T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10014)
Sala Segunda. Sentencia 101/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 63-2020. Promovido por don Juan Carlos Molinos Molinos respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de Jaén en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72893
4.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente
litis, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.
Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto impugnado
amplía el razonamiento, extremadamente breve, seguido en la providencia precedente
para denegar la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de
préstamo, donde el juzgado se limitaba a indicar que no había lugar a tramitar la solicitud
por «extemporánea». En esta segunda resolución se brindan dos clases de razones, que
cve: BOE-A-2021-10014
Verificable en https://www.boe.es
procedimiento de ejecución hipotecaria no concluye y continúa hasta que el inmueble se
ponga en posesión del adquirente (FJ 7).
Más allá de las cuestiones eminentemente procesales, en la STC 31/2019
abordamos el cumplimiento del requisito sustantivo previsto en la STJUE de 26 de enero
de 2017 para que resulte admisible un control posterior de una cláusula abusiva, pese a
haberse dictado una resolución firme, o, en otras palabras, «si se efectuó un control
judicial previo al requerimiento instado por la parte, como excepción a su control
posterior, sobre la cláusula de vencimiento anticipado» (FJ 8).
Acerca de este punto, con carácter ejemplificativo para la presente causa,
declaramos también que no basta para acreditar la existencia de ese control judicial
previo con que la resolución por la que se despacha la ejecución afirme, en sentido
genérico y literalmente que «[l]a demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos
en el artículo 685 LEC, y el título que se acompaña es susceptible de ejecución,
conforme al artículo 517.1.4 de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 LEC,
dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la
ejecutante frente al deudor, al haber acreditado aquel su condición de acreedor en el
título ejecutivo presentado» (FJ 8).
Aunque, como en aquel asunto, siguiendo las indicaciones del fiscal, «podría
entenderse que el silencio sobre cada una de las cláusulas se producía precisamente
como consecuencia del carácter adecuado de las mismas, […] no lo es menos que la
motivación esgrimida por el órgano judicial en el auto despachando ejecución es
insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho
control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un
pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la
Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello» (FJ 8).
Presente la relevancia constitucional de una adecuada y suficiente motivación de las
resoluciones judiciales para el control de la actividad jurisdiccional y para mejorar las
posibilidades de defensa de los ciudadanos (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1,
o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), y su vinculación con los principios nucleares de un
Estado de Derecho (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7), la STC 31/2019 trajo a
colación también la doctrina, según la cual «hemos declarado que "el canon
constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple
exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o
inferencia" (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el
artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la
defensa de los consumidores y usuarios» (FJ 8).
Todo lo anterior nos llevó a concluir que el juzgado había vulnerado, «con su
inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la
denuncia» (FJ 8), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la
demandante de amparo, «pues "[m]al se puede realizar un control –ni siquiera externo–
de lo que carece de un razonamiento expreso" (STC 135/2017, de 27 de noviembre,
FJ 4)» (FJ 8). La recurrente, pues, «se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre
la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato
de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con
la STJUE de 26 de enero de 2017» (FJ 8).
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72893
4.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente
litis, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.
Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto impugnado
amplía el razonamiento, extremadamente breve, seguido en la providencia precedente
para denegar la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de
préstamo, donde el juzgado se limitaba a indicar que no había lugar a tramitar la solicitud
por «extemporánea». En esta segunda resolución se brindan dos clases de razones, que
cve: BOE-A-2021-10014
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procedimiento de ejecución hipotecaria no concluye y continúa hasta que el inmueble se
ponga en posesión del adquirente (FJ 7).
Más allá de las cuestiones eminentemente procesales, en la STC 31/2019
abordamos el cumplimiento del requisito sustantivo previsto en la STJUE de 26 de enero
de 2017 para que resulte admisible un control posterior de una cláusula abusiva, pese a
haberse dictado una resolución firme, o, en otras palabras, «si se efectuó un control
judicial previo al requerimiento instado por la parte, como excepción a su control
posterior, sobre la cláusula de vencimiento anticipado» (FJ 8).
Acerca de este punto, con carácter ejemplificativo para la presente causa,
declaramos también que no basta para acreditar la existencia de ese control judicial
previo con que la resolución por la que se despacha la ejecución afirme, en sentido
genérico y literalmente que «[l]a demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos
en el artículo 685 LEC, y el título que se acompaña es susceptible de ejecución,
conforme al artículo 517.1.4 de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 LEC,
dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la
ejecutante frente al deudor, al haber acreditado aquel su condición de acreedor en el
título ejecutivo presentado» (FJ 8).
Aunque, como en aquel asunto, siguiendo las indicaciones del fiscal, «podría
entenderse que el silencio sobre cada una de las cláusulas se producía precisamente
como consecuencia del carácter adecuado de las mismas, […] no lo es menos que la
motivación esgrimida por el órgano judicial en el auto despachando ejecución es
insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho
control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un
pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la
Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello» (FJ 8).
Presente la relevancia constitucional de una adecuada y suficiente motivación de las
resoluciones judiciales para el control de la actividad jurisdiccional y para mejorar las
posibilidades de defensa de los ciudadanos (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1,
o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), y su vinculación con los principios nucleares de un
Estado de Derecho (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7), la STC 31/2019 trajo a
colación también la doctrina, según la cual «hemos declarado que "el canon
constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple
exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o
inferencia" (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el
artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la
defensa de los consumidores y usuarios» (FJ 8).
Todo lo anterior nos llevó a concluir que el juzgado había vulnerado, «con su
inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la
denuncia» (FJ 8), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la
demandante de amparo, «pues "[m]al se puede realizar un control –ni siquiera externo–
de lo que carece de un razonamiento expreso" (STC 135/2017, de 27 de noviembre,
FJ 4)» (FJ 8). La recurrente, pues, «se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre
la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato
de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con
la STJUE de 26 de enero de 2017» (FJ 8).