T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10014)
Sala Segunda. Sentencia 101/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 63-2020. Promovido por don Juan Carlos Molinos Molinos respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de Jaén en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72891

momento en que se planteó la revisión «ya que la doctrina legal del tribunal europeo y de
los altos tribunales españoles, ha señalado la posibilidad de revisión mientras el
procedimiento siga vivo, hasta su definitivo archivo, lo que no ha ocurrido en este caso
por el hecho de que no se ha llevado a cabo el lanzamiento de los ocupantes de la
vivienda, en cuya posesión siguen».
Partiendo de lo anterior, el fiscal niega que la revisión de oficio se realizara en la
admisión a trámite de la demanda ejecutiva, pues nada se dice en el auto
correspondiente, y si «nada dice sobre ese examen y control, y si no lo específica, debe
asimilarse a que no se haya producido, no podemos presumir que se ha realizado».
Igualmente, entiende que tampoco se acomoda a la doctrina aplicable el que se
mantenga que ha precluido el plazo para oponerse a la ejecución, pues la posibilidad de
denunciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales no se agota en ese trámite
procesal.
9. Por providencia de 6 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo del
presente recurso el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso tiene por objeto el auto de 7 de noviembre de 2019, dictado por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén en el procedimiento de ejecución
hipotecaria núm. 1210-2014.
El demandante de amparo atribuye a la resolución impugnada la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, por falta del preceptivo control de abusividad
de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre la
ejecutante y el ejecutado, al que venía obligado el órgano jurisdiccional y que le fue
solicitado por ese último, apartándose de la doctrina europea y constitucional aplicable.
La entidad ejecutante niega la obligatoriedad de llevar a cabo tal control, dado que la
solicitud por el ejecutado fue extemporánea, además de carecer de la condición de
consumidor.
El fiscal confirma la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y solicita la
estimación del recurso de amparo, remitiéndose a la doctrina mencionada, al haberse
omitido la revisión de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado y al no poder
acotarse las posibilidades de alegación de la abusividad de una cláusula contractual,
meramente, al trámite de oposición a la ejecución.
Delimitación del contenido y alcance de nuestro enjuiciamiento.

Una vez expuestas las posiciones de los intervinientes en el presente recurso,
procede fijar, a continuación, el alcance y contenido de nuestra respuesta, que, en
ningún caso, pretende dirimir si la cláusula contractual identificada por los recurrentes,
relativa al vencimiento anticipado del préstamo, tiene o no carácter abusivo, pues esa
cuestión se incardina con claridad dentro de los límites de la legalidad infra constitucional
y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria
(STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 2). Nuestro cometido será determinar si la negativa
del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula aludida, so
pretexto de la extemporaneidad de la petición y de que el control de abusividad de las
cláusulas del contrato de préstamo se había efectuado de oficio, vulnera o no el derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por su eventual contradicción
con la doctrina de este tribunal.
Al ser este el planteamiento, el primer paso obligado debe ser recordar nuestra
doctrina en relación con la cuestión debatida; para, a continuación, proceder a enjuiciar
la adecuación de la respuesta judicial a los postulados fijados en esta sede
constitucional.

cve: BOE-A-2021-10014
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2.