T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10013)
Sala Segunda. Sentencia 100/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7528-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se
regula el sistema Lexnet. En su fundamento jurídico único confirma la corrección de los
actos de comunicación remitidos de forma telemática y considera que la propia
recurrente admite que de «la obligatoriedad en el uso de dichos medios en las relaciones
con la administración de justicia, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el mismo
es claro y ha sido respetado. Del propio documento núm. 1 aportado con el escrito
interponiendo recurso de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la
recurrente, resulta la correcta recepción de la notificación en fecha 20 de junio de 2018,
fecha en la que se materializó la `puesta a disposición´ de la notificación correctamente y
del propio documento resulta que pasaron más de tres días desde la misma sin que se
hubiera accedido al contenido hasta el día 27 de julio de 2018, por tanto, en aplicación
estricta de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 162 LEC, sin que se haya
justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por
todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido
plenamente ajustado a derecho, al inadmitir un recurso que fue presentado fuera de
plazo cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo».
Como pie de recurso, el auto indicaba que dicha resolución «es firme, y contra la
misma no cabe recurso alguno». Tanto este auto como el anterior de 14 de noviembre
de 2018, fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a
través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 30 de octubre de 2019, por la indicada mercantil se
interpuso el presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (art. 24.2 CE) de
la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el
procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un
servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación
correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer
emplazamiento judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con
los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el
juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del
correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo
así su escrito. Para la recurrente, el órgano judicial habría incumplido su obligación de
asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento
efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la suspensión de la
ejecución.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia
de ordenación el 31 de enero de 2020, solicitando al juzgado a quo la remisión, a la
mayor brevedad posible, de certificación o copia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con
el número 349-2018.
5. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Tercera de este tribunal dictó
providencia el 15 de octubre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso,
«apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del
contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]»; (ii) constatar que el
testimonio de las actuaciones ya había sido remitido a requerimiento de la Secretaría de
Justicia de la Sección y emplazar a través del juzgado ejecutor a quienes hubieren sido
parte en el procedimiento excepto a la parte recurrente en amparo, y (iii) formar la
correspondiente pieza separada de suspensión.

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Núm. 142