T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10013)
Sala Segunda. Sentencia 100/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7528-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Martes 15 de junio de 2021

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Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca, resultando la primera de las demandadas la
deudora hipotecaria y, la segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho
inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió
el conocimiento del proceso, dictó auto el 18 de junio de 2018 por el que acordó el
despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 349-2018),
requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en
el plazo de diez días.
b) El 20 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, avisándole de una notificación del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca relativa al proceso
«EJH/0000349/2018», notificación a la que podía acceder entre los días 20 de junio a 5
de agosto de 2018.
c) El 27 de julio de 2018, dentro del plazo concedido para acceder a la notificación,
la recurrente accedió a la página web indicada en el aviso de puesta a disposición de la
notificación, y procedió a la descarga de la misma, emitiéndose por el servicio de
notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre el pertinente certificado electrónico, que acredita el conocimiento por la
destinataria del auto de despacho de ejecución, del decreto de igual fecha, del
requerimiento de pago, así como de la demanda y demás documentos acompañados a
la misma.
d) El 28 de agosto de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo
presentó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución,
acompañando una serie de documentos. Respecto del cómputo del plazo, entiende que
al haber sido notificada en fecha de 27 de julio de 2018, y siendo agosto mes inhábil, el
plazo para la presentación de la oposición a la ejecución hipotecaria vencía el día 12 de
septiembre de 2018, por lo que la oposición estaba presentada dentro del plazo
concedido.
e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca dictó auto, el 14
de noviembre de 2018, inadmitiendo el escrito de oposición a la ejecución, al considerar
precluido el trámite (arts. 134 y 136 LEC, en relación con el art. 695 LEC). Así, sostiene
que debió haberse planteado la oposición dentro de los diez días siguientes a la
notificación del auto y decreto por el que se despachó la ejecución (de fecha de 20 de
junio de 2018) y la ejecutada lo hizo con fecha de 28 de agosto de 2018, es decir,
pasado el término concedido para ello. Como pie de recurso, se ofrecía recurso de
reposición en el plazo de cinco días ante el mismo órgano judicial.
f) El representante procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de
reposición contra el anterior auto, denunciando la vulneración del art. 24 CE y
sosteniendo que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al
contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que
cabía computar el plazo de diez días del art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (en
adelante, LEC). Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2.3, 155.2, 162 y 273
LEC, y doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer
indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmó que de no
tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se
vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, quedando denunciado
a esos efectos.
g) Con fecha de 30 de octubre de 2019, el juzgado dictó auto desestimatorio del
recurso de reposición, al constatar la condición de persona jurídica de la ejecutada y,
como tal, su obligación de relacionarse con la administración de justicia por medios
electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil así como en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 y el Real
Decreto 1065/2015, de 27 de enero, sobre comunicaciones electrónicas en la

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Núm. 142