T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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el auto concede esa medida por un plazo de tres meses de forma indiscriminada. Pero
ello no es exacto y exige algunas matizaciones: es cierto que el capítulo VI no contiene
entre sus previsiones un límite de duración de la medida, como sucede en otros
capítulos, puesto que vincula la medida a las comunicaciones que puedan tener lugar en
uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas. Pero tal mención
no puede significar que la concreción de los encuentros deba conocerse
anticipadamente con exactitud de fecha y hora, pues ello haría que la medida fuera
imposible de adoptar en la mayoría de los casos. Por eso el art. 588 quater b) se refiere
a uno o varios encuentros concretos del investigado sobre cuya previsibilidad haya
indicios puestos de manifiesto por la investigación. De modo que, si bien no se trata de
permitir la colocación indiscriminada de micrófonos para captar cualesquiera
conversaciones y seleccionar posteriormente las relevantes, como sucede con las
intervenciones telefónicas, la concreción de los encuentros no exige que tengan el
detalle que pretende la defensa, sino solamente que sean previsibles de acuerdo con los
resultados de la investigación.
En este sentido, al analizar el grado de concreción que debe darse para que la
adopción de la medida resulte ajustada a la regulación legal, la circular de la Fiscalía
General del Estado 3/2019 concluye que son tres los criterios que van a precisar o
concretar el encuentro, haciendo que el mismo no sea genérico y que, por lo tanto, la
captación o grabación de sus conversaciones o imágenes no pueda ser considerada
indiscriminada: la precisión o concreción locativa, la precisión o concreción subjetiva y la
precisión o concreción temporal. Y respecto de esta última aclara que "la concreción que
exige el legislador en relación con este elemento temporal va a venir determinada por la
existencia de indicios que precisen la previsibilidad de los encuentros,
independientemente del lapso temporal a lo largo del cual vayan a tener lugar. Aunque
se desconozca el momento exacto del encuentro, será concreto si indiciariamente puede
preverse su existencia", de modo que tan concreta resultaría la previsión de un
encuentro en un día y hora determinado, como la previsión de los encuentros que el
investigado vaya a tener con otra persona en un lugar determinado en los treinta días
siguientes a la adopción de la medida. Y tiene especial relevancia la mención que se
hace a las organizaciones o grupos criminales, en las que es frecuente que sus
integrantes mantengan reuniones periódicas en lugares concertados previamente con la
finalidad de preparar y desarrollar su actividad delictiva, evitando de esta forma una
eventual interceptación de sus comunicaciones, refiriéndose como ejemplo a reuniones
una vez a la semana en el interior de un vehículo o en un determinado establecimiento
público. En estos casos, afirma la circular, si conforme a lo anteriormente expuesto
puede concretarse el lugar y las personas asistentes a la reunión, bastaría con la
aportación de indicios fundados acerca de la previsibilidad de esos encuentros para
considerarlos concretos en el lapso temporal al que alcance esa previsibilidad (una o
varias semanas, por ejemplo).
Se alega también por la defensa que la exposición de motivos de la Ley
Orgánica 13/2015, al referirse a esta medida en concreto, señala que "el dispositivo de
escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto
finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del
artículo 588 quater c)", por lo que sostiene que el dispositivo debía activarse y
desactivarse para cada conversación. Pero sabido es que la exposición de motivos o
preámbulo de una ley, con ser importante para la interpretación de la norma, carece en sí
misma de valor normativo, y lo cierto es que el art. 588 quater c) no establece
expresamente esa activación y desactivación del dispositivo en cada conversación cuya
captación haya sido permitida, ni tampoco lo dice en realidad la exposición de motivos,
que solo establece la desconexión una vez concluida la conversación objeto de
seguimiento, por lo que si se trata, no de una conversación única, sino de las que vayan
a realizar los investigados en un lapso de tiempo en ese concreto lugar, el dispositivo
puede mantenerse. Lo que el precepto establece es que la resolución judicial deberá
contener una mención concreta al lugar o dependencias, así como a los encuentros del

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