T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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Martes 15 de junio de 2021

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circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma
no se están obteniendo los resultados pretendidos y, en todo caso, cuando haya
transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada».
La confluencia de todos estos elementos no lleva a otra conclusión que estimar
razonable la interpretación sostenida por el juzgado de instrucción. Efectivamente, al fijar
un plazo –tres meses en este caso– durante el cual debían surtir sus efectos los
dispositivos de escucha y grabación, el instructor ponderó no solamente –y como se
explicitará más adelante– los derechos y valores constitucionales en juego, sino que
también tuvo en cuenta la interpretación sistemática de la norma objeto de debate, así
como las garantías mínimas establecidas por la ley para la protección de otras
comunicaciones análogas.
Por lo tanto, resulta razonable afirmar que, en las circunstancias del caso sometido a
examen, las garantías establecidas por la ley vendrán plenamente satisfechas por la
determinación en la resolución judicial del lugar (concreción locativa), de los sujetos
(concreción subjetiva), y de varios encuentros concretos entre dichos sujetos que
previsiblemente tendrán lugar en un lapso de tiempo (concreción temporal). La
posibilidad de delimitar la medida mediante la fijación de un plazo, que debe
considerarse excepcional y no general, estará condicionada por los indicios sobre la
previsibilidad del encuentro o encuentros concretos, a los que está vinculado. Solo
cuando indiciariamente no sea posible prever con exactitud el momento en que tendrán
lugar tales encuentros podrá delimitarse el alcance de la intervención mediante la fijación
de un plazo. En todo caso, como consecuencia del estándar mínimo de garantía
señalado en el art. 588 ter g) LECrim, el máximo de duración de la intervención será el
establecido en dicho precepto para la intervención de las comunicaciones telefónicas. El
cumplimiento de estas exigencias determina que la intervención de las comunicaciones
orales no pueda ser calificada de «general o indiscriminada».
Sostiene también el demandante de amparo que, con independencia del plazo que
se pueda fijar para la medida de intervención, la exposición de motivos de la Ley
Orgánica 13/2015 establece la obligación de desconectar los micrófonos cuando
materialmente cesa cada uno de los encuentros cuya intervención se pretende. En este
caso, el hecho de que los mismos no hubieran sido desconectados abocaría a la nulidad
la intervención acordada.
Pues bien, en relación con ello resulta necesario afirmar que aunque la exposición de
motivos de la Ley Orgánica 13/2015 señala que «no caben autorizaciones de captación y
grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en
consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán
desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se
desprende del artículo 588 quater c)», lo cierto es que el concepto «conversación» al que
se refiere el último inciso no debe necesariamente interpretarse –como pretende el
recurrente– de una manera estrictamente literal sino que ha de ser entendido en el
marco de lo finalmente regulado.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la permanente referencia en el articulado a los
«encuentros» objeto de intervención, resulta razonable la interpretación según la cual el
deber de desconexión contenido en el preámbulo no se refiere a cada uno de los
encuentros objeto de la medida sino al conjunto de ellos, cuya previsibilidad ha sido
apuntada indiciariamente. En otras palabras, la obligación de desactivar los dispositivos
de escucha no será exigible al terminar cada conversación sino al finalizar la serie de
encuentros a los que se dirigía la medida de investigación. Esta es, en definitiva, la tesis
acogida por la sentencia de instancia cuando señalaba: «sabido es que la exposición de
motivos o preámbulo de una ley, con ser importante para la interpretación de la norma,
carece en sí misma de valor normativo, y lo cierto es que el art. 588 quater c) no
establece expresamente esa activación y desactivación del dispositivo en cada
conversación cuya captación haya sido permitida, ni tampoco lo dice en realidad la
exposición de motivos, que solo establece la desconexión una vez concluida la
conversación objeto de seguimiento, por lo que si se trata, no de una conversación

cve: BOE-A-2021-10012
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Núm. 142