T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72874
(art. 18.3 CE) sino también del derecho a la intimidad en sus aspectos más profundos
(art. 18.1 CE).
Las resoluciones judiciales impugnadas encontraron, para la adopción de la
controvertida medida, cobertura legal en el propio tenor literal del art. 588 quater b)
LECrim. Así, la sentencia de instancia mantenía que la utilización, por parte del
legislador, del término «previsibilidad» implicaba una imposibilidad fáctica de determinar
el momento, o momentos, en que los diferentes encuentros tendrían lugar, por lo que las
garantías procesales quedaban suficientemente satisfechas con la determinación del
lugar, sujetos, y lapso de tiempo en que los mismos serán celebrados. En definitiva,
señalaba el órgano judicial que la propia circunstancia de que el objeto de la intervención
pudiera quedar constituido por un conjunto de encuentros supone que la extensión de la
medida puede dilatarse hasta que finalicen los mismos, no existiendo, por lo tanto, una
obligación de conectar y desconectar los micrófonos entre estos, ni de dictar
resoluciones judiciales adicionales para prorrogar la citada intervención.
Ciertamente, la interpretación alcanzada por el órgano judicial no puede ser
considerada contraria al tenor literal de la norma. La utilización por el legislador –para
referirse al objeto de intervención– de una forma gramatical plural (el art. 588 quater b)
señala que «La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de
estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros
concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios
puestos de manifiesto por la investigación» implica que la citada medida de investigación
no tiene por qué limitarse inexorablemente a un solo encuentro. Por el contrario, la
inclusión en la norma de la posibilidad que la intervención abarque varios encuentros,
permite una interpretación según la cual la medida, excepcionalmente, puede quedar
definida con un alcance temporal determinado; esto es, mediante un plazo durante el
cual es previsible que tales encuentros se produzcan. En tal caso, el cese definitivo de la
medida de investigación no vendrá determinado por la clausura de cada uno de los
encuentros objeto de la intervención sino por la terminación de los que tengan lugar en
ese periodo. En definitiva, la duración del o de los encuentros concretos así como los
lapsos temporales que se produzcan entre ellos, condicionarán el límite temporal de la
medida de investigación contemplada en el art. 588 quater b) LECrim.
Apoyan, además, la tesis sostenida por los órganos judiciales tres elementos que
deben ser destacados:
a) En primer lugar, el art. 588 quater c) LECrim, al regular el contenido de la
resolución judicial habilitante, vuelve a utilizar una formula gramatical plural para referirse
a los encuentros objetos de investigación, siendo que, por el contrario, emplea una
formula gramatical singular, junto al adjetivo «concreto», para referirse al «lugar» donde
los dispositivos serán colocados. De esta redacción se infiere que las exigencias
derivadas de la utilización del adjetivo «concreto» han de referirse exclusivamente al
lugar –o dependencias– donde los dispositivos serán colocados, y no, por el contrario, a
los encuentros objeto de monitorización toda vez que, respecto a estos, la utilización –en
el art. 588 quater b)– del término «previsibilidad» implica la aceptación de la dificultad
fáctica de determinarlos con la misma precisión. Tal exigencia resulta inexcusable en la
identificación del lugar en que se aplicará la intervención.
b) En segundo lugar, el mismo art. 588 quater c) LECrim realiza una remisión al
art. 588 bis c) LECrim prescribiendo que, entre los extremos que deberá contener la
resolución judicial que autorice la medida, se encuentra el hecho punible objeto de
investigación, la identidad de los investigados, la extensión de la medida de injerencia
especificando su alcance, la unidad investigadora de la policía judicial que se hará cargo
de la intervención, así como «e) la duración de la medida». La remisión a este apartado
reafirma la tesis de que la voluntad del legislador era otorgar al juez la posibilidad de fijar
un lapso temporal de duración de la medida.
c) En tercer lugar, no hay que olvidar, tampoco, que el art. 588 quater e) LECrim
–que regula el cese de la medida–, se remite al art. 588 bis j) LECrim que, a su vez,
prescribe «el juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las
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Núm. 142
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(art. 18.3 CE) sino también del derecho a la intimidad en sus aspectos más profundos
(art. 18.1 CE).
Las resoluciones judiciales impugnadas encontraron, para la adopción de la
controvertida medida, cobertura legal en el propio tenor literal del art. 588 quater b)
LECrim. Así, la sentencia de instancia mantenía que la utilización, por parte del
legislador, del término «previsibilidad» implicaba una imposibilidad fáctica de determinar
el momento, o momentos, en que los diferentes encuentros tendrían lugar, por lo que las
garantías procesales quedaban suficientemente satisfechas con la determinación del
lugar, sujetos, y lapso de tiempo en que los mismos serán celebrados. En definitiva,
señalaba el órgano judicial que la propia circunstancia de que el objeto de la intervención
pudiera quedar constituido por un conjunto de encuentros supone que la extensión de la
medida puede dilatarse hasta que finalicen los mismos, no existiendo, por lo tanto, una
obligación de conectar y desconectar los micrófonos entre estos, ni de dictar
resoluciones judiciales adicionales para prorrogar la citada intervención.
Ciertamente, la interpretación alcanzada por el órgano judicial no puede ser
considerada contraria al tenor literal de la norma. La utilización por el legislador –para
referirse al objeto de intervención– de una forma gramatical plural (el art. 588 quater b)
señala que «La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de
estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros
concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios
puestos de manifiesto por la investigación» implica que la citada medida de investigación
no tiene por qué limitarse inexorablemente a un solo encuentro. Por el contrario, la
inclusión en la norma de la posibilidad que la intervención abarque varios encuentros,
permite una interpretación según la cual la medida, excepcionalmente, puede quedar
definida con un alcance temporal determinado; esto es, mediante un plazo durante el
cual es previsible que tales encuentros se produzcan. En tal caso, el cese definitivo de la
medida de investigación no vendrá determinado por la clausura de cada uno de los
encuentros objeto de la intervención sino por la terminación de los que tengan lugar en
ese periodo. En definitiva, la duración del o de los encuentros concretos así como los
lapsos temporales que se produzcan entre ellos, condicionarán el límite temporal de la
medida de investigación contemplada en el art. 588 quater b) LECrim.
Apoyan, además, la tesis sostenida por los órganos judiciales tres elementos que
deben ser destacados:
a) En primer lugar, el art. 588 quater c) LECrim, al regular el contenido de la
resolución judicial habilitante, vuelve a utilizar una formula gramatical plural para referirse
a los encuentros objetos de investigación, siendo que, por el contrario, emplea una
formula gramatical singular, junto al adjetivo «concreto», para referirse al «lugar» donde
los dispositivos serán colocados. De esta redacción se infiere que las exigencias
derivadas de la utilización del adjetivo «concreto» han de referirse exclusivamente al
lugar –o dependencias– donde los dispositivos serán colocados, y no, por el contrario, a
los encuentros objeto de monitorización toda vez que, respecto a estos, la utilización –en
el art. 588 quater b)– del término «previsibilidad» implica la aceptación de la dificultad
fáctica de determinarlos con la misma precisión. Tal exigencia resulta inexcusable en la
identificación del lugar en que se aplicará la intervención.
b) En segundo lugar, el mismo art. 588 quater c) LECrim realiza una remisión al
art. 588 bis c) LECrim prescribiendo que, entre los extremos que deberá contener la
resolución judicial que autorice la medida, se encuentra el hecho punible objeto de
investigación, la identidad de los investigados, la extensión de la medida de injerencia
especificando su alcance, la unidad investigadora de la policía judicial que se hará cargo
de la intervención, así como «e) la duración de la medida». La remisión a este apartado
reafirma la tesis de que la voluntad del legislador era otorgar al juez la posibilidad de fijar
un lapso temporal de duración de la medida.
c) En tercer lugar, no hay que olvidar, tampoco, que el art. 588 quater e) LECrim
–que regula el cese de la medida–, se remite al art. 588 bis j) LECrim que, a su vez,
prescribe «el juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las
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