T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72873
obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen
la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, esta, según una
consolidada doctrina de este tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si,
integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos
necesarios para considerar satisfechas las exigencias de llevar a cabo, con
posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la
proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2;
184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11, y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
Aplicación de la citada doctrina al presente caso.
Expuestas las características de la presente demanda de amparo, adelantamos que
no nos encontramos ante un supuesto idéntico al analizado en la anteriormente
mencionada STC 145/2014, de 22 de septiembre. En ese caso ya señalamos que la
medida de interceptación de las comunicaciones orales era completamente extraña al
ámbito de aplicación de la regulación vigente (art. 579 LECrim y arts. 46 y 47 RP) por lo
que la inexistencia de previsión legal permitía considerar no tener por cumplidos los
estándares constitucionales de «calidad y previsibilidad de la ley» establecidos en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En base a ello, acabamos
estimando el amparo bajo la afirmación de que «en ausencia plena de regulación
normativa es de todo punto inviable el más lejano aseguramiento de esas garantías
básicas» (FJ 7).
Esta lógica, sin embargo, no puede proyectarse al presente recurso de amparo. Así,
en este supuesto nos encontramos ante una situación distinta, en la que el objeto de
debate no estriba sobre la inexistencia de regulación legal, sino, al contrario, sobre su
interpretación y aplicación. Esta circunstancia, sin duda, otorga a este tribunal una
perspectiva jurídica diferente a la hora de analizar el fondo de las cuestiones planteadas.
Como ya se ha expuesto, es doctrina reiterada de este tribunal que, aun respetando
el tenor literal posible, «son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones de la
ley que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente
extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios que informan
nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas
de la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios»
(SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 6, y 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 13). Por
lo tanto, y a los efectos de tener por cumplidos los estándares de previsibilidad y calidad
de la ley, la función de este tribunal se limita directamente a controlar la interpretación
desarrollada por el órgano judicial, asegurando que la misma no es ilógica, o
indiscutiblemente extravagante, de tal manera que se garantice su cognoscibilidad y
previsibilidad. Esta función de control, como ya se ha señalado, ha de abordarse desde
dos perspectivas: la primera, atender a si la interpretación acogida por los órganos
jurisdiccionales es congruente con el tenor literal de la disposición discutida, y, la
segunda, determinar si esta interpretación es respetuosa con los valores constitucionales
en juego y con las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional
(SSTC 159/1986, 59/1990 y 111/1993).
Para aplicar este canon debe partirse, en principio, de la motivación contenida en las
resoluciones recurridas. Esta constatación, como veremos, cobra especial relieve en el
caso aquí enjuiciado por lo que antes de proceder a su aplicación conviene recordar en
este extremo la ratio decidendi aquí expuesta.
El núcleo esencial de la queja del recurrente –como ya se anticipó– radica en la
impugnación de la legitimidad y regularidad de la intervención de las comunicaciones
orales practicada en la fase de investigación del delito, al entender carente de cobertura
legal la interpretación efectuada por la resolución judicial que la autorizó inicialmente. Se
cuestiona, además, la forma en que se llevó a cabo la intervención y el hecho de que no
se desconectaran los dispositivos de escucha en los intervalos concurrentes entre cada
uno de los encuentros objeto de monitorización. A juicio del demandante de amparo ello
habría producido una vulneración no solo del derecho al secreto de comunicaciones
cve: BOE-A-2021-10012
Verificable en https://www.boe.es
6.
Núm. 142
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obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen
la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, esta, según una
consolidada doctrina de este tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si,
integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos
necesarios para considerar satisfechas las exigencias de llevar a cabo, con
posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la
proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2;
184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11, y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
Aplicación de la citada doctrina al presente caso.
Expuestas las características de la presente demanda de amparo, adelantamos que
no nos encontramos ante un supuesto idéntico al analizado en la anteriormente
mencionada STC 145/2014, de 22 de septiembre. En ese caso ya señalamos que la
medida de interceptación de las comunicaciones orales era completamente extraña al
ámbito de aplicación de la regulación vigente (art. 579 LECrim y arts. 46 y 47 RP) por lo
que la inexistencia de previsión legal permitía considerar no tener por cumplidos los
estándares constitucionales de «calidad y previsibilidad de la ley» establecidos en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En base a ello, acabamos
estimando el amparo bajo la afirmación de que «en ausencia plena de regulación
normativa es de todo punto inviable el más lejano aseguramiento de esas garantías
básicas» (FJ 7).
Esta lógica, sin embargo, no puede proyectarse al presente recurso de amparo. Así,
en este supuesto nos encontramos ante una situación distinta, en la que el objeto de
debate no estriba sobre la inexistencia de regulación legal, sino, al contrario, sobre su
interpretación y aplicación. Esta circunstancia, sin duda, otorga a este tribunal una
perspectiva jurídica diferente a la hora de analizar el fondo de las cuestiones planteadas.
Como ya se ha expuesto, es doctrina reiterada de este tribunal que, aun respetando
el tenor literal posible, «son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones de la
ley que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente
extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios que informan
nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas
de la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios»
(SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 6, y 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 13). Por
lo tanto, y a los efectos de tener por cumplidos los estándares de previsibilidad y calidad
de la ley, la función de este tribunal se limita directamente a controlar la interpretación
desarrollada por el órgano judicial, asegurando que la misma no es ilógica, o
indiscutiblemente extravagante, de tal manera que se garantice su cognoscibilidad y
previsibilidad. Esta función de control, como ya se ha señalado, ha de abordarse desde
dos perspectivas: la primera, atender a si la interpretación acogida por los órganos
jurisdiccionales es congruente con el tenor literal de la disposición discutida, y, la
segunda, determinar si esta interpretación es respetuosa con los valores constitucionales
en juego y con las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional
(SSTC 159/1986, 59/1990 y 111/1993).
Para aplicar este canon debe partirse, en principio, de la motivación contenida en las
resoluciones recurridas. Esta constatación, como veremos, cobra especial relieve en el
caso aquí enjuiciado por lo que antes de proceder a su aplicación conviene recordar en
este extremo la ratio decidendi aquí expuesta.
El núcleo esencial de la queja del recurrente –como ya se anticipó– radica en la
impugnación de la legitimidad y regularidad de la intervención de las comunicaciones
orales practicada en la fase de investigación del delito, al entender carente de cobertura
legal la interpretación efectuada por la resolución judicial que la autorizó inicialmente. Se
cuestiona, además, la forma en que se llevó a cabo la intervención y el hecho de que no
se desconectaran los dispositivos de escucha en los intervalos concurrentes entre cada
uno de los encuentros objeto de monitorización. A juicio del demandante de amparo ello
habría producido una vulneración no solo del derecho al secreto de comunicaciones
cve: BOE-A-2021-10012
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