T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
5.
Sec. TC. Pág. 72872
Delimitación del ámbito aplicativo del art. 588 quater b) LECrim.
La determinación del alcance y de la duración concreta de la citada medida de
investigación, compete en exclusiva a los órganos destinatarios de la norma y que tienen
encomendada su aplicación, lo que es ajeno, en principio, a los cometidos de este
tribunal.
Desde esta perspectiva, la función de este tribunal queda limitada a examinar la
razonabilidad de interpretación sostenida por el órgano judicial así como el respeto al
tenor literal de la norma. Este respeto, no obstante, no garantiza siempre que la decisión
sometida revisión se acomode estrictamente al tenor literal pues, en ocasiones, el
lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y, a
su vez, se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente.
Por ello debe utilizarse algún criterio añadido que, a la vista de los valores en
juego –seguridad jurídica y legitimidad de actuación del poder judicial, de una parte, pero
también libertad y competencia exclusiva del juez en la aplicación de la legalidad–,
distinga entre las resoluciones que forman parte del campo de decisión legítima de este
y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Dichos criterios han sido
conformados en nuestra jurisprudencia haciendo referencia al respeto de «las pautas
axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990
y 111/1993)» y la utilización de los «modelos de argumentación aceptados por la propia
comunidad jurídica». Así –hemos dicho–, «no solo vulneran el principio de legalidad las
resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al
significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también
constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico
–una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base
valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional–
conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y,
por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7;
también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de
enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4,
y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4).
Además, con carácter general, debe tenerse en cuenta que este tribunal también ha
venido señalando que la aplicación de medidas legales que implican la restricción de un
derecho fundamental sustantivo exige un deber reforzado de motivación que incluya,
además de una fundamentación razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, un
juicio de adecuación al fin (por todas SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25
de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4;
83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999, de 25 de enero,
FJ 2, entre otras). De ahí que se haya venido exigiendo que las resoluciones judiciales
que autorizan la intervención de las comunicaciones o su prórroga deban explicitar, en el
momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar
el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto
del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de
esta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción (SSTC 299/2000,
de 11 de diciembre, FJ 4, y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). De forma que la
resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden
considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o
personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples
sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos
(SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9).
A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación
meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado
para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar
sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que
sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional
(SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11, y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). No
cve: BOE-A-2021-10012
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Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
5.
Sec. TC. Pág. 72872
Delimitación del ámbito aplicativo del art. 588 quater b) LECrim.
La determinación del alcance y de la duración concreta de la citada medida de
investigación, compete en exclusiva a los órganos destinatarios de la norma y que tienen
encomendada su aplicación, lo que es ajeno, en principio, a los cometidos de este
tribunal.
Desde esta perspectiva, la función de este tribunal queda limitada a examinar la
razonabilidad de interpretación sostenida por el órgano judicial así como el respeto al
tenor literal de la norma. Este respeto, no obstante, no garantiza siempre que la decisión
sometida revisión se acomode estrictamente al tenor literal pues, en ocasiones, el
lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y, a
su vez, se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente.
Por ello debe utilizarse algún criterio añadido que, a la vista de los valores en
juego –seguridad jurídica y legitimidad de actuación del poder judicial, de una parte, pero
también libertad y competencia exclusiva del juez en la aplicación de la legalidad–,
distinga entre las resoluciones que forman parte del campo de decisión legítima de este
y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Dichos criterios han sido
conformados en nuestra jurisprudencia haciendo referencia al respeto de «las pautas
axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990
y 111/1993)» y la utilización de los «modelos de argumentación aceptados por la propia
comunidad jurídica». Así –hemos dicho–, «no solo vulneran el principio de legalidad las
resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al
significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también
constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico
–una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base
valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional–
conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y,
por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7;
también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de
enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4,
y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4).
Además, con carácter general, debe tenerse en cuenta que este tribunal también ha
venido señalando que la aplicación de medidas legales que implican la restricción de un
derecho fundamental sustantivo exige un deber reforzado de motivación que incluya,
además de una fundamentación razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, un
juicio de adecuación al fin (por todas SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25
de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4;
83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999, de 25 de enero,
FJ 2, entre otras). De ahí que se haya venido exigiendo que las resoluciones judiciales
que autorizan la intervención de las comunicaciones o su prórroga deban explicitar, en el
momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar
el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto
del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de
esta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción (SSTC 299/2000,
de 11 de diciembre, FJ 4, y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). De forma que la
resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden
considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o
personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples
sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos
(SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9).
A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación
meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado
para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar
sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que
sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional
(SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11, y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). No
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Núm. 142