T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72871

imágenes por medio de aparatos de grabación de audio y vídeo entraba en el campo de
aplicación del artículo 8 del Convenio, tanto en lo referente al derecho al respeto de la
vida privada como de la correspondencia. Lo ha hecho, por ejemplo, en la grabación
secreta de conversaciones mediante apartados de escucha por la policía en el
apartamento de una persona sospechosa de tráfico de drogas (STEDH Khan c. Reino
Unido, núm. 35394/97, § 25, ECHR 2000-V), sobre el sistema de sonido en el
apartamento de un individuo donde la policía sabía que otro tenía que ir como parte de
una investigación judicial por homicidio (STEDH de 31 de mayo de 2005, Vetter c.
Francia, § 26). Aplicó también esta jurisprudencia en la colocación, y utilización, de
aparatos de escucha en una celda de un detenido en prisión (STEDH de 25 de
septiembre de 2001, P.G y J.H. c. Reino Unido); en el establecimiento de un dispositivo
de vigilancia de audio y vídeo colocado en la celda de un detenido en prisión y en la
zona de visita de esta (Allan c. Reino Unido, anteriormente citada); a la grabación de
conversaciones telefónicas de un preso por las autoridades penitenciarias, utilizadas
posteriormente como elemento de prueba para condenarle por otro delito (STEDH de 27
de abril de 2004, Doerga c. Holanda) y la colocación de un detenido bajo vigilancia
permanente durante un periodo de dos semanas (STEDH de 1 de junio de 2004, Van der
Graaf c. Países Bajos) […] Por tanto, las conversaciones mantenidas en la sala de
visitas de una prisión pueden incluirse en los conceptos de vida privada y
correspondencia».
Dejando sentado que es necesaria la intervención de la ley y que la norma legal de
que se trate ha de reunir todas aquellas características indispensables como garantía de
la seguridad jurídica, para precisarlas con mayor exactitud, siquiera sea con carácter
mínimo, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE, en relación con el art. 8 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, habremos de tener en cuenta en este momento la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos como hicimos en resoluciones anteriores (por todas,
STC 85/1994, FJ 3).
En lo que respecta a la «accesibilidad» o «previsibilidad», cuando se trata de la
intervención de las comunicaciones por las autoridades públicas, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha declarado que "implica que el Derecho interno debe usar
términos suficientemente claros para indicar a todos de manera suficiente en qué
circunstancias y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos a tomar tales
medidas" (STEDH de 30 de julio de 1998, Caso Valenzuela, con cita de las resoluciones
dictadas en los casos Malone, Kruslin y Huvig (STEDH de 24 de abril de 1990), Halford
(STEDH de 25 de junio 1997) y Kopp (STEDH de 25 de marzo de 1998). Esto era
afirmado, también, en la anteriormente mencionada STEDH de 10 de marzo de 2009,
Bykov c. Rusia, §78, donde se consignaba que «la ley debe utilizar términos lo
suficientemente claros para que cualquiera comprenda en qué circunstancias, y bajo qué
condiciones habilita a los poderes públicos a realizar dicho atentado secreto y
virtualmente peligroso para el respeto de la vida privada y la correspondencia».
La expresión «prevista por la ley» –que aparece expresamente contemplada en el
art. 8.2 CEDH– exige tanto que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación
interna, como que dicha base sea accesible para el ciudadano. Esta accesibilidad ha de
traducirse, precisamente, en que la norma que habilita la medida impugnada tenga la
suficiente precisión como para permitir a la persona afectada, si es necesario con el
consejo adecuado, regular su conducta, sin que ello pueda llevar, en modo alguno, a que
«el investigado sea capaz de prever cuando las autoridades podrán interceptar sus
comunicaciones para que puedan adaptar su conducta a ello» (SSTEDH de 24 de abril
de 1990, Kruslin c. Francia y Huving c. Francia). Sin embargo, la legislación debe ser tan
clara como para dar a los ciudadanos una información adecuada sobre los requisitos, y
en qué circunstancias, se puede ejecutar una medida de investigación que pueda ser
potencialmente peligrosa para el derecho a la vida privada y la correspondencia.

cve: BOE-A-2021-10012
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Núm. 142