T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72870
Desde este mismo punto de vista, es decir, desde las exigencias de seguridad
jurídica y certeza del Derecho, hemos proclamado el principio de legalidad en el marco
de la injerencia en el derecho a la intimidad. Así, en la STC 37/1989, afirmamos que lo
que la protección de la intimidad reclama es una decisión judicial motivada en una
inexcusable previsión legislativa (fundamento jurídico 7). Con ello, afirmábamos, no solo
que la existencia de una previsión legal es inexcusable; sino que la resolución judicial
que autorice la injerencia en la intimidad ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo
cual se infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y
condiciones de la intervención. Y en términos semejantes nos expresamos en el ámbito
específico del derecho al secreto de las comunicaciones, afirmando que la injerencia
estatal en dicho secreto ha de estar presidida por el principio de legalidad (ATC 344/1990
–que invoca la doctrina sentada en la STC 150/1989–, y SSTC 85/1994, FJ 3; 34/1996,
FJ 5; 49/1996, FJ 3; 54/1996, FJ 7,y 123/1997, FJ 4), especificando que el respeto a
dicho principio requiere, en este caso, «una ley de singular precisión» (STC 49/1996,
FJ 3).
Doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En favor de la equiparación de las comunicaciones orales a las telefónicas se ha
pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así,
el Tribunal de Estrasburgo ha venido constatando que la captación de conversaciones o
imágenes por medios de aparatos de grabación de audio y vídeo entra en la aplicación
del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), tanto en lo referente al
respeto a la vida privada como desde la perspectiva del derecho al secreto de la
correspondencia. Es el caso, por ejemplo, de la STEDH de 10 de marzo de 2009, Bykov
c. Rusia, §78, que, en relación con una captación subrepticia de las conversaciones
orales mantenidas por el investigado con un agente infiltrado, afirmó que «según
constante jurisprudencia del tribunal, cuando se trata de interceptación de
comunicaciones con fines de una investigación policial, la ley debe utilizar términos lo
suficientemente claros para que cualquiera comprenda en qué circunstancias y bajo qué
condiciones habilita a los poderes públicos a realizar dicho atentado secreto y
virtualmente peligroso para el derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia
[…] En opinión de este tribunal, estos principios se aplican igualmente al empleo de un
aparato de radiotransmisión que, desde el punto de vista de la naturaleza y el grado de
intrusión, se asemeja a las escuchas telefónicas», o la STEDH de 27 de octubre
de 2015, R.E c. Reino Unido, que, refiriéndose a un caso de interceptación de las
comunicaciones orales entre abogado y cliente, realizó una asimilación de dichas
conversaciones con las mantenidas telefónicamente (§131) bajo las siguientes premisas:
«el presente caso se refiere a la vigilancia de consultas jurídicas que tienen lugar en
sede policial, y que el tribunal considera análogas a la intervención de una llamada entre
abogado y cliente. El tribunal ha reconocido que, mientras el art. 8 CEDH protege la
confidencialidad de la correspondencia entre individuos, debe procurarse una protección
reforzada a los intercambios entre abogados y sus clientes, ya que los abogados no
podrían defender a sus clientes si no pudieran garantizar que sus entrevistas son
confidenciales (STEDH de 6 de febrero de 2012, Michaud c. Francia). Por lo tanto, el
tribunal considera que la vigilancia de una entrevista constituye un grado
extremadamente alto de intrusión en el derecho de la persona a respetar su vida privada
y correspondencia; mayor que el grado de intrusión en Uzun c. Alemania e, incluso,
Bykov c. Rusia. En consecuencia, en tales casos esperará que se establezcan las
mismas salvaguardas para proteger a las personas de la interferencia arbitraria con sus
derechos del art. 8 CEDH como lo ha requerido en casos relacionados con la
interceptación de las comunicaciones, en, al menos, la medida en que estos principios
pueden aplicarse a la forma de vigilancia en cuestión».
También conviene resaltar la STEDH de 20 de diciembre de 2005, Wisse c. Francia,
§ 26 a 27) donde se afirmó que «en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos se ha constatado a menudo que la captación secreta de conversaciones o
cve: BOE-A-2021-10012
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Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72870
Desde este mismo punto de vista, es decir, desde las exigencias de seguridad
jurídica y certeza del Derecho, hemos proclamado el principio de legalidad en el marco
de la injerencia en el derecho a la intimidad. Así, en la STC 37/1989, afirmamos que lo
que la protección de la intimidad reclama es una decisión judicial motivada en una
inexcusable previsión legislativa (fundamento jurídico 7). Con ello, afirmábamos, no solo
que la existencia de una previsión legal es inexcusable; sino que la resolución judicial
que autorice la injerencia en la intimidad ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo
cual se infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y
condiciones de la intervención. Y en términos semejantes nos expresamos en el ámbito
específico del derecho al secreto de las comunicaciones, afirmando que la injerencia
estatal en dicho secreto ha de estar presidida por el principio de legalidad (ATC 344/1990
–que invoca la doctrina sentada en la STC 150/1989–, y SSTC 85/1994, FJ 3; 34/1996,
FJ 5; 49/1996, FJ 3; 54/1996, FJ 7,y 123/1997, FJ 4), especificando que el respeto a
dicho principio requiere, en este caso, «una ley de singular precisión» (STC 49/1996,
FJ 3).
Doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En favor de la equiparación de las comunicaciones orales a las telefónicas se ha
pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así,
el Tribunal de Estrasburgo ha venido constatando que la captación de conversaciones o
imágenes por medios de aparatos de grabación de audio y vídeo entra en la aplicación
del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), tanto en lo referente al
respeto a la vida privada como desde la perspectiva del derecho al secreto de la
correspondencia. Es el caso, por ejemplo, de la STEDH de 10 de marzo de 2009, Bykov
c. Rusia, §78, que, en relación con una captación subrepticia de las conversaciones
orales mantenidas por el investigado con un agente infiltrado, afirmó que «según
constante jurisprudencia del tribunal, cuando se trata de interceptación de
comunicaciones con fines de una investigación policial, la ley debe utilizar términos lo
suficientemente claros para que cualquiera comprenda en qué circunstancias y bajo qué
condiciones habilita a los poderes públicos a realizar dicho atentado secreto y
virtualmente peligroso para el derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia
[…] En opinión de este tribunal, estos principios se aplican igualmente al empleo de un
aparato de radiotransmisión que, desde el punto de vista de la naturaleza y el grado de
intrusión, se asemeja a las escuchas telefónicas», o la STEDH de 27 de octubre
de 2015, R.E c. Reino Unido, que, refiriéndose a un caso de interceptación de las
comunicaciones orales entre abogado y cliente, realizó una asimilación de dichas
conversaciones con las mantenidas telefónicamente (§131) bajo las siguientes premisas:
«el presente caso se refiere a la vigilancia de consultas jurídicas que tienen lugar en
sede policial, y que el tribunal considera análogas a la intervención de una llamada entre
abogado y cliente. El tribunal ha reconocido que, mientras el art. 8 CEDH protege la
confidencialidad de la correspondencia entre individuos, debe procurarse una protección
reforzada a los intercambios entre abogados y sus clientes, ya que los abogados no
podrían defender a sus clientes si no pudieran garantizar que sus entrevistas son
confidenciales (STEDH de 6 de febrero de 2012, Michaud c. Francia). Por lo tanto, el
tribunal considera que la vigilancia de una entrevista constituye un grado
extremadamente alto de intrusión en el derecho de la persona a respetar su vida privada
y correspondencia; mayor que el grado de intrusión en Uzun c. Alemania e, incluso,
Bykov c. Rusia. En consecuencia, en tales casos esperará que se establezcan las
mismas salvaguardas para proteger a las personas de la interferencia arbitraria con sus
derechos del art. 8 CEDH como lo ha requerido en casos relacionados con la
interceptación de las comunicaciones, en, al menos, la medida en que estos principios
pueden aplicarse a la forma de vigilancia en cuestión».
También conviene resaltar la STEDH de 20 de diciembre de 2005, Wisse c. Francia,
§ 26 a 27) donde se afirmó que «en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos se ha constatado a menudo que la captación secreta de conversaciones o
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