T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72869

personas la protección adecuada contra una injerencia arbitraria. De esas sentencias se
desprende, en suma, que la medida controvertida de intervención por las autoridades
debe estar basada en la legislación aplicable del Estado en cuestión, que ha de poseer
las cualidades de disponibilidad y previsibilidad para las personas destinatarias, y
también que no son de recibo interpretaciones analógicas. En consecuencia de todo ello,
añadimos nosotros ahora, si la ley existente queda condicionada en su validez a la
satisfacción de dichos términos, en ausencia plena de regulación normativa es de todo
punto inviable el más lejano aseguramiento de esas garantías básicas».
Esta postura era, además, acorde con la jurisprudencia de este tribunal que ya
inicialmente había afirmado que «sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de
"comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su
impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga
omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos
entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el
ilícito constitucional aquí perfilado» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7), o que «el
art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea
el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier
interferencia no autorizada judicialmente» (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9).
También hemos declarado reiteradamente que el ejercicio de un derecho
fundamental no puede considerarse ilimitado.
Ha de destacarse en primer término que, por mandato expreso de la Constitución,
toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades
públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione
su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con
carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos
fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble
función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a
los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por
sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los
jueces y magistrados se hallan sometidos «únicamente al imperio de la Ley» y no existe,
en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996)
constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad
jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso,
en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica
como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, FJ 10).
Esa doble función de la reserva de ley constituye, en el caso del derecho al secreto
de las comunicaciones, una doble perspectiva de análisis. Desde el primer punto de
vista, es decir, desde la exigencia de que una norma legal habilite la injerencia, parece
difícil negar que la propia Constitución contiene tal habilitación: desde esta perspectiva,
los jueces y tribunales pueden, pues, acordarla, cuando concurran los presupuestos
materiales pertinentes (STC 22/1984, FJ 3).
Sin embargo, desde las exigencias de certeza que han de presidir cualquier
injerencia en un derecho fundamental, en diversas ocasiones, y ya desde nuestras
primeras sentencias (vid., v.g., SSTC 61/1981, 86/1982, 183/1984, entre otras), hemos
afirmado que la reserva de ley no es una mera forma; sino que implica exigencias
respecto al contenido de la ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material
de que se trate. Y, así, si bien es cierto que las exigencias de certeza no son las mismas
cuando se trata de imponer limitaciones a la licitud de la conducta individual que cuando
se establecen las condiciones bajo las cuales pueden interceptarse legítimamente las
comunicaciones telefónicas (STEDH de 2 de agosto de 1984, Malone c. Reino Unido)
también lo es que en todo caso el legislador ha de hacer el «máximo esfuerzo posible»
para garantizar la seguridad jurídica [STC 62/1982, fundamento jurídico 7 c)] o, dicho de
otro modo, «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la
actuación del poder en aplicación del Derecho" (STC 36/1991, FJ 5)».

cve: BOE-A-2021-10012
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142