T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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Martes 15 de junio de 2021

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de quien la sufre –proporcionalidad estricta– (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3,
y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).
En relación con las comunicaciones interpersonales mantenidas sin la intervención de
medios o artificios técnicos destinados a hacer posible el proceso comunicativo
(comunicaciones orales), nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando desde una posición
en la que inicialmente se afirmaba que el derecho del art. 18.3 CE solo operaba respecto a
comunicaciones realizadas a través de canales o bandas cerradas –quedando fuera del
mismo, consecuentemente, las que no precisaban de la intervención de ningún tercero
ajeno como prestador del servicio de telecomunicación (SSTC 98/2000, de 10 de abril,
FJ 9; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5, y 170/2012, de 7 de octubre, FJ 4)– hasta una
postura tendente a equiparar las comunicaciones orales con las realizadas a través de
medios telemáticos.
Es el caso de la STC 145/2014, de 22 de septiembre, donde se planteó la posible
vulneración del derecho al secreto de comunicaciones respecto a la grabación de las
conversaciones orales mantenidas por un detenido en dependencias policiales. En este
supuesto acabamos afirmando (FJ 7) que «es verdad que el art. 18.3 CE no dispone una
distinta protección de las conversaciones telefónicas –una tutela inferior por
eventualmente incidida por un órgano judicial– que de otras comunicaciones como las
verbales, sino solo una garantía común y genérica frente a la impenetrabilidad por
terceros ajenos a la comunicación misma. Mas tal conclusión no obsta la respuesta
constitucional elaborada, sustentada en la necesaria concurrencia de ley que evite el
abuso y la arbitrariedad en cualquiera de las hipótesis. Un régimen legal que –pese a la
insuficiencia que ha declarado este tribunal en sentencias previas ya citadas en esta
resolución– el art. 579.2 LECrim únicamente contempla para las conversaciones
telefónicas, y que las normas penitenciarias aludidas contienen para otros fines y
ámbitos. Queda en manos del legislador una precisión normativa que evite, en su caso,
ese resultado (quizá paradójico) del contraste entre los supuestos regulados y los de
anomia. De todo lo expuesto se deduce que las grabaciones en dependencias policiales
resultaron contrarias al art. 18.3 CE, deviniendo nula la prueba obtenida por ese cauce
para todos aquellos que resultaron perjudicados penalmente por ella».
En la STC 145/2014 otorgamos el amparo al considerar que la medida de instalación
de micrófonos en el interior de un calabozo carecía de cobertura legal. Así, en dicho
supuesto, ya señalamos que la medida de investigación acordada era completamente
extraña al ámbito de aplicación de la regulación legal vigente en dicho momento,
regulación que en el art. 579.2 LECrim se refería, exclusivamente, a las intervención de
conversaciones telefónicas, y en los art. 46 y 47 del Reglamento penitenciario (RP) a la
intervención de las comunicaciones orales en el ámbito penitenciario.
En aquel caso, acabamos afirmando –fundamento jurídico 7– que «bajo esas
circunstancias, concluimos que las personas afectadas no podían prever la situación que
ahora se denuncia, lo que excluye otros debates (suficiencia de la norma legal o
proporcionalidad de la medida judicial) que solo proceden una vez cumplida esa primera
garantía o premisa de la secuencia (existencia de disposición jurídica que cumpla el
cometido de precisar la vaguedad e indeterminación del art. 18.3 CE en este punto,
conforme declaró la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada). Y es que los
avales mínimos que se han venido reclamando cuando de calidad de la ley hablamos (en
concreto de su previsibilidad), quiebran en mayor medida si ni siquiera se ha procedido a
la intervención del legislador. No olvidemos que el propio Tribunal Supremo en la
sentencia recurrida recuerda como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró,
en los casos Kruslin c. Francia, y Huvig c. Francia, sentencias de 24 de abril de 1990,
que la puesta en práctica de medidas de vigilancia secreta de las comunicaciones no
está abierta al control de las personas afectadas o del público en general, de modo que,
por esa razón, sería contrario a la norma de Derecho que la discrecionalidad legal
concedida al ejecutivo o a un juez se expresara en términos de poder sin límites. La ley
debe indicar el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes y
la manera de su ejercicio, con la suficiente claridad como para proporcionar a las

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