T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72867

Este tribunal, en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 2 de agosto
de 1984, Malone c. Reino Unido), afirmó que el concepto de secreto de la comunicación
cubría no solo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los
interlocutores. Así, declaramos en aquella ocasión que «rectamente entendido», el
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE «consagra la
libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto,
estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del
conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente
protegido es así –a través de la imposición a todos del "secreto"– la libertad de las
comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la
interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del
mensaje –con conocimiento o no del mismo– o captación, de otra forma, del proceso de
comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura
de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) [...] Y puede
también decirse que el concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3, no cubre
solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la
misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los
corresponsales. La sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 2 de agosto de 1984 –caso
Malone– reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda
resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage,
permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un
determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma». «Sea cual
sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación"», añadimos, «la norma
constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros
(públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación
misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de
comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado». Y
concluimos: «el concepto de "secreto" en el art. 18.3 tiene un carácter "formal", en el
sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o
no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado»
(FJ 11).
Esta doctrina fue reiterada también en la STC 70/2002, de 3 de abril, en la que
precisamos que «el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las
comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se
declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente».
La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad
personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en
dicha sentencia se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos
derechos. Pues si en el art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere
siempre resolución judicial, «no existe en la Constitución reserva absoluta de previa
resolución judicial» respecto del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también
respecto del derecho a la intimidad personal hemos dicho que rige como regla general la
exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos
fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en determinados
casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea posible que la policía judicial
realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las
personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3,
y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). La legitimidad constitucional de dichas prácticas,
aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes
del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible
alcanzar el objetivo pretendido –idoneidad–; que no exista una medida menos gravosa o
lesiva para la consecución del objeto propuesto –necesidad–; y que el sacrificio del
derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros
bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales

cve: BOE-A-2021-10012
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Núm. 142