T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10012)
Sala Primera. Sentencia 99/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 7436-2019. Promovido por don Jenri Ramírez Rosario en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial y un juzgado de lo penal de Huesca que le condenaron por varios delitos. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: captación y grabación de comunicaciones orales mantenidas en el interior de sendos vehículos que se prolongó por espacio de tres meses.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72864

órganos judiciales como elemento de prueba para formar la convicción sobre el fondo de
los hechos, el análisis de las quejas sobre la nulidad de las observaciones, captaciones y
grabaciones de las comunicaciones orales debe centrarse en el auto de 1 de febrero
de 2017 que acordó esta medida respecto al vehículo Fiat Stylo.
El fiscal subraya que el auto de 1 de febrero de 2017 explicitaba los hechos delictivos
que presuntamente eran atribuidos al investigado, por lo que dicha resolución debía ser
considerada suficientemente motivada con arreglo a los cánones establecidos por este
tribunal en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8. Asimismo, la citada resolución
concretaba también la unidad investigadora de la policía judicial que se iba a hacer cargo
de la investigación, la duración de la medida (tres meses), la forma y la periodicidad con
la que se debía informar al juez sobre el resultado de la medida, y la finalidad de la
misma, que no era otra que «el esclarecimiento de los hechos, centrar la investigación
en torno a los investigados, y avanzar en la localización y, en su caso, detención de los
supuestos integrantes del grupo criminal, conocer los inmuebles de seguridad que
pudieran utilizar para su ocultación o esconder los útiles usados para los robos u otros
efectos sustraídos». Por lo tanto, y habida cuenta de lo anteriormente reseñado, se
cumplían los requisitos legales establecidos en el art. 588 quater b) LECrim.
En referencia a la necesidad de que la medida fuera solo acordada para encuentros
«concretos y determinados», el fiscal ante el Tribunal Constitucional mantiene que la
propia redacción del precepto [art. 588 quater b) LECrim] excluye cualquier tipo de
captación indiscriminada y general de las conversaciones orales. En su opinión, la
concreción de los encuentros vendría determinada tanto por los indicios que permitan
prever con anticipación la celebración de los mismos, como por la identificación locativa
(lugar en el que se va a captar las grabaciones), subjetiva (identidad del investigado) y
temporal. En relación con este último elemento, sostiene que el tenor literal del art. 588
quater b) LECrim no debe suponer que sea exigible la determinación de un momento
concreto, sino que «aquella concreción existirá también cuando se trate no ya de un
único, sino también de una pluralidad de encuentros que tendrán lugar en un lapso de
tiempo determinado, lapso de tiempo que vendrá determinado por la existencia de
indicios que precisen la previsibilidad de los encuentros, de modo que aunque se
desconozca el momento concreto del encuentro o si se producirá un único, o varios
encuentros, será concreto si indiciariamente puede preverse su existencia, y esta
previsibilidad esté acreditada por los indicios puestos de manifiesto en la investigación
[art. 588 quater b) 1], por lo que la concreción de los encuentros no se determinan por su
número y el momento exacto en que se producirán, sino por la previsibilidad de que los
mismo se produzcan en un lapso temporal en atención a los indicios que de ellos
existan». Por todo ello, y dada cuenta de que el instructor había explicitado
suficientemente los indicios de la celebración de dichos encuentros, y había especificado
el lugar, personas, y ámbito temporal en el que los mismos serían celebrados, no
estamos, como sostiene el demandante de amparo, ante una captación y grabación
indiscriminada de las conversaciones orales.
Tras explicitar que la medida cumpliría, además, con los principios de especialidad,
idoneidad, excepcionalidad, necesidad, y proporcionalidad (art. 588 bis LECrim), el
Ministerio Fiscal acaba concluyendo que la misma no habría vulnerado el derecho a la
intimidad, y al secreto de las comunicaciones de los investigados.
b) Por lo que atañe a la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), el fiscal se opone a los argumentos dados por el demandante de amparo
en base a las siguientes consideraciones: (i) descartada la vulneración del derecho al
secreto de comunicaciones de las medidas de captación y grabación de las
comunicaciones orales, no estamos ante una prueba nula y, en consecuencia, no es
posible aplicar la conexión de antijuridicidad propuesta por el demandante de amparo; (ii)
la prueba en que se fundamenta la condena del demandante de amparo no reside
exclusivamente en el resultado de las grabaciones anteriormente señaladas. Al contrario,
existen numerosos elementos de prueba referenciados en la sentencia de instancia
(testigos, seguimientos policiales, geolocalización etc…) que apoyarían la tesis

cve: BOE-A-2021-10012
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142