T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72803
junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4,
y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5).
Esa exigencia de necesidad de la expresión utilizada para la transmisión de la
opinión, a la que se han referido también las sentencias impugnadas, ha sido enfatizada
de modo constante por nuestra doctrina. Así, hemos indicado que «el derecho a la
libertad de expresión, al referirse a la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones»,
sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de
acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las
ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las
mismas» (STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 6 y jurisprudencia allí citada).
Y es por ello que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, de
modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión
constitucionalmente protegida, expresiones formalmente injuriosas (SSTC 107/1988,
de 8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5,
y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Esta exigencia de necesidad de la expresión o
manifestación utilizada, determina que no se puedan justificar las expresiones de
carácter absolutamente vejatorias (SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006,
de 5 de junio, FJ 4, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4); es decir, quedan proscritas
«aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad
o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las
opiniones o informaciones de que se trate» (STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 5, y
jurisprudencia allí citada), pues estas difícilmente podrían quedar amparadas por el
derecho a la libertad de expresión al ser la dignidad de la persona fundamento mismo del
orden político y la paz social (art. 10.1 CE) y piedra angular sobre la que se vertebra el
sistema de los derechos y deberes fundamentales, y también, por tanto, de la libertad de
expresión que la recurrente vindica.
Es decir, pese a la importancia de la libertad de expresión, en tanto que además
«garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública
libre» (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, reiterada por la STC 79/2014, de 28 de
mayo, FJ 6), constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática
y una de las condiciones primordiales de su progreso (en el mismo sentido SSTEDH
asunto Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42; asunto Fuentes Bobo c. España,
de 29 de febrero de 2000, § 43; asunto Stoll c. Suiza, de 10 de diciembre de 2007, § 101;
asunto Movimiento raeliano c. Suiza, de 13 de julio de 2012, § 48, y asunto Morice c.
Francia, de 23 de abril de 2015, § 124), y por ello su ejercicio, como el del resto de
derechos fundamentales está sometido a límites constitucionales (STC 65/2015, de 13
de abril, FJ 3), no solo derivados del necesario respeto de los derechos fundamentales
de los demás, sino inherentes a su propia naturaleza y sentido. De la propia Constitución
se deriva que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título Primero y especialmente –se recalca– «en el derecho al
honor, a la intimidad, [y] a la propia imagen» (art. 20.4 CE).
El derecho al honor, en tanto que derecho de la personalidad, derivado de la dignidad
humana, opera como un límite especifico de la libertad de expresión (art. 20.4 CE). Dicha
limitación aparece reconocida en tratados e instrumentos internacionales que son
parámetro interpretativo de los derechos y libertades (art. 10.2 CE). El Pacto
internacional de derechos civiles y políticos en el párrafo tercero de su artículo 19 prevé
que la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, de ahí que
pueda estar sujeta a restricciones expresamente fijadas por la ley, siempre que sean
necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
Ciertamente es posible que, a pesar de producirse una intromisión en el derecho al
honor, la misma no se considere ilegítima si se revela como necesaria para lograr un fin
constitucionalmente legítimo, es proporcionada para alcanzarlo y se lleva a cabo de un
modo necesario para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este
derecho. Es por ello que nuestra doctrina ha amparado la crítica de la conducta de otros,
aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se
cve: BOE-A-2021-10006
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Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72803
junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4,
y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5).
Esa exigencia de necesidad de la expresión utilizada para la transmisión de la
opinión, a la que se han referido también las sentencias impugnadas, ha sido enfatizada
de modo constante por nuestra doctrina. Así, hemos indicado que «el derecho a la
libertad de expresión, al referirse a la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones»,
sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de
acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las
ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las
mismas» (STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 6 y jurisprudencia allí citada).
Y es por ello que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, de
modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión
constitucionalmente protegida, expresiones formalmente injuriosas (SSTC 107/1988,
de 8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5,
y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Esta exigencia de necesidad de la expresión o
manifestación utilizada, determina que no se puedan justificar las expresiones de
carácter absolutamente vejatorias (SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006,
de 5 de junio, FJ 4, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4); es decir, quedan proscritas
«aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad
o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las
opiniones o informaciones de que se trate» (STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 5, y
jurisprudencia allí citada), pues estas difícilmente podrían quedar amparadas por el
derecho a la libertad de expresión al ser la dignidad de la persona fundamento mismo del
orden político y la paz social (art. 10.1 CE) y piedra angular sobre la que se vertebra el
sistema de los derechos y deberes fundamentales, y también, por tanto, de la libertad de
expresión que la recurrente vindica.
Es decir, pese a la importancia de la libertad de expresión, en tanto que además
«garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública
libre» (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, reiterada por la STC 79/2014, de 28 de
mayo, FJ 6), constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática
y una de las condiciones primordiales de su progreso (en el mismo sentido SSTEDH
asunto Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42; asunto Fuentes Bobo c. España,
de 29 de febrero de 2000, § 43; asunto Stoll c. Suiza, de 10 de diciembre de 2007, § 101;
asunto Movimiento raeliano c. Suiza, de 13 de julio de 2012, § 48, y asunto Morice c.
Francia, de 23 de abril de 2015, § 124), y por ello su ejercicio, como el del resto de
derechos fundamentales está sometido a límites constitucionales (STC 65/2015, de 13
de abril, FJ 3), no solo derivados del necesario respeto de los derechos fundamentales
de los demás, sino inherentes a su propia naturaleza y sentido. De la propia Constitución
se deriva que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título Primero y especialmente –se recalca– «en el derecho al
honor, a la intimidad, [y] a la propia imagen» (art. 20.4 CE).
El derecho al honor, en tanto que derecho de la personalidad, derivado de la dignidad
humana, opera como un límite especifico de la libertad de expresión (art. 20.4 CE). Dicha
limitación aparece reconocida en tratados e instrumentos internacionales que son
parámetro interpretativo de los derechos y libertades (art. 10.2 CE). El Pacto
internacional de derechos civiles y políticos en el párrafo tercero de su artículo 19 prevé
que la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, de ahí que
pueda estar sujeta a restricciones expresamente fijadas por la ley, siempre que sean
necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
Ciertamente es posible que, a pesar de producirse una intromisión en el derecho al
honor, la misma no se considere ilegítima si se revela como necesaria para lograr un fin
constitucionalmente legítimo, es proporcionada para alcanzarlo y se lleva a cabo de un
modo necesario para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este
derecho. Es por ello que nuestra doctrina ha amparado la crítica de la conducta de otros,
aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se
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Núm. 142