T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

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que se amparan muchos usuarios, una mayor potencialidad lesiva de los derechos
fundamentales, entre otros, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. Ahora bien, debe afirmarse que la transformación derivada de las nuevas
formas de comunicación y la generalización de su uso, no produce un vaciamiento de la
protección constitucional de los derechos fundamentales y tampoco altera, desde un
punto de vista sustantivo o material, los criterios asentados por nuestra reiterada doctrina
sobre la función de este tribunal para apreciar si ha existido una vulneración del derecho
al honor, ni modifica el contenido y alcance de los derechos fundamentales que deben
ser ponderados cuando se invoca una vulneración, que, como en este caso, resulta de la
colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor. En efecto, si la conducta es
lesiva del derecho al honor fuera de la red, también lo es en ella.
Es por ello, que para resolver el conflicto planteado es preciso definir (i) el control
que le corresponde a este tribunal sobre la vulneración invocada, (ii) el alcance genérico
de la libertad de expresión y sus límites, (iii) el contenido del derecho al honor, para
poder, (iv) tras examinar cuáles son los hechos que han dado lugar al conflicto (v)
resolver finalmente la cuestión planteada.
3. Doctrina constitucional sobre el control que ha de desarrollarse en supuestos en
que se invoca la vulneración del derecho a la libertad de expresión.
En supuestos como el presente, dada la naturaleza sustantiva de los derechos
fundamentales alegados y el contenido de la jurisdicción de amparo, no resulta ocioso
recordar que la naturaleza de nuestro juicio o ponderación no versa sobre la
razonabilidad o la suficiente motivación de las valoraciones efectuadas por jueces y
tribunales. En estos casos, la función que corresponde a este tribunal no se circunscribe
a realizar un simple juicio externo de las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales
ordinarios, sino que vinculados a los hechos declarados probados en la vía judicial
[art. 44.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y STC 25/2019, de 25
de febrero, FJ 2.g)], hemos de aplicar a los hechos de los que parten esas resoluciones
las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido
o no respetadas, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los
aplicados en la instancia (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de
julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3; 20/2002,
de 28 de enero, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 3; 174/2006, de 5 de junio, FJ 2;
299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y, recientemente 192/2020, de 17 de diciembre, FJ 2).
Contenido y alcance de la libertad de expresión.

Como se ha adelantado, no afecta a las bases de nuestro enjuiciamiento que las
opiniones se hayan emitido a través de las redes sociales, es por ello oportuno exponer
la consolidada doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de expresión
[art. 20.1.a) CE], no solo por ser el derecho que la recurrente reivindica –cuya proyección
también alcanza a las relaciones entre particulares–, sino porque la vulneración del
derecho al honor que a la misma se le atribuye por la jurisdicción ordinaria, resulta de «la
emisión de pensamientos, ideas u opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar
datos objetivos» [SSTC 139/2007, de 4 de junio, FJ 6, y 226/2016, de 22 de diciembre,
FJ 4.b)].
En la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, recordamos que la libertad de expresión
comprende, junto con la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de
otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a
quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,
sin los cuales no existe sociedad democrática. En el marco amplio que se otorga a la
libertad de expresión quedan amparadas, según nuestra doctrina, «aquellas
manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la
exposición de ideas u opiniones de interés público» (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de

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