T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

II.
1.

Sec. TC. Pág. 72801

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo.

Conviene precisar en primer lugar que si bien el presente recurso de amparo
solamente se dirige contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por el Pleno de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, debe entenderse que la impugnación también
comprende la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Segovia y la sentencia de 6 de noviembre de 2017 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Único de Sepúlveda, pues como indica el Ministerio
Fiscal, es doctrina reiterada por este tribunal que «cuando se impugna en amparo
constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y
cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas,
aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes decisiones confirmadas» (por
todas, STC 21/2021, de 15 de febrero, FJ 3).
Efectuada dicha precisión, conviene centrar el objeto del presente recurso de
amparo, que no es otro, que decidir si el contenido del mensaje que la demandante de
amparo publicó en su cuenta de la red social Facebook y que se ha reproducido en los
antecedentes de esta sentencia, está amparado por el ejercicio de su derecho
fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE], como sostiene la recurrente y la
representante del Ministerio Fiscal, o si, ausente de dicha protección supuso una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Víctor Barrio Hernanz.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los límites del ejercicio del
derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor en
múltiples sentencias –algunas de las cuales se citan por las partes en apoyo de sus
respectivas posiciones–, sin embargo, no ha abordado la incidencia que tiene en la
ponderación de tales derechos fundamentales la utilización de la redes sociales como
medio de transmisión de las opiniones, aspecto este, que, como se indicó en la
providencia de admisión del recurso de amparo en aras a garantizar una buena
administración de justicia (STEDH asunto Arribas Antón c. España, de 20 de enero
de 2015, § 46), y ahora se recalca, dota de especial trascendencia constitucional a la
demanda por afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay
doctrina de este tribunal y que será objeto de análisis en el fundamento siguiente.

La magistrada titular del Juzgado de Instrucción Único de Sepúlveda, ya adelantó en
su sentencia, la conveniencia de un ejercicio de reflexión sobre las nuevas formas de
comunicación. Dicha apreciación debe compartirse y por ello afirmar la necesidad de tal
análisis. Conviene destacar que internet y las nuevas tecnologías de la información y
comunicación han propiciado un marco nuevo en las relaciones interpersonales. La
generalización del uso de las redes sociales, la accesibilidad de los aparatos de difusión
y su facilidad de empleo, la amplia e inmediata difusión de sus contenidos sin
limitaciones temporales ni espaciales, el carácter accesible del mensaje por la
colectividad, esto es, la naturaleza esencialmente expansiva de la comunicación digital
en red y su carácter interactivo, han supuesto una trasformación sin parangón del
modelo tradicional de comunicación, dando lugar a un modelo comunicativo que, entre
otras notas, se caracteriza por la fragilidad de los factores moderadores del contenido de
las opiniones. Dicha transformación ha supuesto un drástico cambio en el perfil del
emisor y también de los receptores, cuya facilidad para interactuar entre sí y con el
emisor les distancia del carácter pasivo del modelo tradicional. Además estos, en
muchas ocasiones, actúan con precaria conciencia de la proyección de las opiniones
emitidas, que antaño quedaban reservadas a un ámbito más reducido.
De este modo, a las indudables ventajas que resultan de la comunicación a través de
las redes sociales, les acompañan, dadas las características descritas y el anonimato en

cve: BOE-A-2021-10006
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2. Las redes sociales y su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales
debatidos.