T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

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dirige, siempre que sea necesaria para transmitir la opinión y proporcionada para
exteriorizarla. El ejercicio de la libertad de expresión no puede servir de excusa para el
insulto, ni tampoco ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano y su
propio valor como persona. Es en la dignidad, entendida como «valor espiritual y moral
inherente a la persona», que «lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los
demás» (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8) donde se encuentra el «germen o núcleo de
unos derechos que le son inherentes»(STC 53/1985 FJ 3), entre los que se encuentra el
derecho al honor (art. 18.1 CE) y también la libertad de expresión al posibilitarse con su
ejercicio el libre desarrollo de la personalidad del ser humano.
Contenido y alcance del derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE).

Sentado que el derecho al honor es un límite al ejercicio de la libertad de expresión,
el lógico discurrir argumental lleva a que expongamos la doctrina elaborada por este
tribunal relativa a su contenido y alcance. Hemos reiterado que el derecho al honor es un
derecho autónomo con contenido propio y específico al de los derechos a la intimidad
personal y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18.1 CE, a pesar de su
estrecha relación con ellos en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la
dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas
[SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3; 46/2002, de 25 de
febrero, FJ 4; 14/2003, de 30 de enero, FJ 4, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 6.b)].
Este tribunal ha reiterado que el contenido del derecho al honor «es lábil y fluido,
cambiante» (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4), de tal suerte que una de sus
características principales consiste en ser «un concepto jurídico normativo cuya precisión
depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento»
(STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4; en similares términos, SSTC 112/2000, de 5 de
mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5,
y 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6). Ahora bien, el grado de indeterminación del objeto de
este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como «su contenido
constitucional abstracto» la preservación de «la buena reputación de una persona,
protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la
consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el
concepto público por afrentosas» (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4).
Dicho de otro modo, el honor «no solo es un límite a las libertades del artículo 20.1.a)
y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo,
sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el
artículo 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su
titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás»
(SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, y 204/2001,
de 15 de octubre, FJ 7). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege
frente al «desmerecimiento en la consideración ajena» (STC 52/2002, de 25 de febrero,
FJ 4), pues lo perseguido por el artículo 18.1 CE «es la indemnidad de la imagen que de
una persona puedan tener los demás» (STC 180/1999, FJ 5).
Es preciso también referir, «que el honor que la Constitución protege es también el
que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente esta de la actividad
individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin
razón legítima, con temeridad o por capricho [respecto al «prestigio profesional» a estos
efectos, STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; en términos no diferentes,
SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3; 41/2011, FJ 5 c), y 216/2013, FJ 5]. La simple crítica
a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse, sin más,
con un atentado al honor, cierto es, pero la protección del artículo 18.1 CE sí defiende de
«aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un
individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente
en su consideración y dignidad individuales» (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3).

cve: BOE-A-2021-10006
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