T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72805
6. Hechos que han suscitado la controversia constitucional y criterio seguido por la
jurisdicción ordinaria.
La recurrente de amparo, concejal del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia), como
se ha relatado en los antecedentes, a las pocas horas de que muriera el torero don
Víctor Barrio Hernanz a consecuencia de una cornada en la plaza de toros de Teruel,
publicó en su cuenta de la red social Facebook, un texto en el que reproducía el titular de
un medio de comunicación digital: «Fallece el torero Víctor Barrio al sufrir una cogida en
la feria de Teruel», junto con una fotografía del torero en el momento en que fue
corneado. El texto, traducido al castellano, ha sido íntegramente glosado en el
antecedente 2.a). En síntesis la recurrente a través del texto refería que: (i) «se podía
tratar de ver el aspecto positivo de las noticias para no sufrir tanto […] Ya ha dejado de
matar»; (ii) «el negativo» «que a lo largo de su carrera ha matado mucho». Muchos del
equipo de la recurrente, «el de los oprimidos», que siempre pierde, «porque tienen a
todos los opresores en contra» y el partido amañado; (iii) «los opresores han tenido una
baja, una víctima más, un peón en su sistema»; (iv) e indicaba que no podía «sentirlo por
el asesino que ha muerto más que por todos los cadáveres que ha dejado a su paso
mientras vivió», refiriéndose a cadáveres de toros adultos y de novillos.
Los órganos judiciales, de forma unánime, han considerado que el contenido del
mensaje publicado constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don
Víctor Barrio Hernanz. El Juzgado de Primera Instancia Único de Sepúlveda y la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Segovia argumentaron que la recurrente, actuando
como particular, utilizó la expresión de asesino –errónea y peyorativa–, dirigiéndose
directamente hacia don Víctor Barrio, de modo absolutamente innecesario para exponer
sus ideas y opiniones acerca de la tauromaquia, a las pocas horas de su fallecimiento,
alcanzando una gran repercusión social a nivel nacional, y perturbando el dolor de los
familiares y la memoria del difunto. Ambas resoluciones destacan en su argumentación
el carácter lícito de la profesión a la que se dedicaba el torero.
Por su parte la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, confirma
que las manifestaciones exceden del ámbito protegido por la libertad de expresión.
Fundamenta dicha conclusión en que si bien las mismas van referidas a un personaje de
cierta relevancia pública y tienen relación con la polémica social que existe sobre la
tauromaquia, por su contenido gravemente vejatorio, por el contexto en que se producen,
por referirse concretamente a una persona que acaba de morir traumáticamente,
mostrando un sentimiento de alegría o alivio, por tachar directamente al torero fallecido
de asesino –término de carga ofensiva evidente, dirigido contra el fallecido y no contra
personas indeterminadas–, violentando y perturbando el dolor de los familiares y la
persona del difunto, y por incumplir la exigencia mínima de humanidad y respeto al dolor
de los familiares ante la muerte traumática de un ser querido, como uso social de una
sociedad civilizada. Finalmente señala la proporcionalidad de la respuesta derivada de la
injerencia en el derecho al honor, al no imponerse una condena penal, sino una
indemnización encaminada a reparar el honor del ofendido y aliviar el dolor de sus
familiares.
7. Planteamiento del conflicto constitucional. Afectación del derecho al honor.
Ausencia de necesidad y proporcionalidad de la injerencia.
Expuesto el razonamiento de las resoluciones impugnadas, procede efectuar la
ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho fundamental al
honor conforme a los criterios expuestos. Es conveniente a tal fin recordar las razones
en las que la demandante sustenta la vulneración producida y el parámetro que debe
servir de enjuiciamiento, verificar si efectivamente el derecho al honor se ha visto
afectado y finalmente, valorar, en su caso, si debe soportar dicha injerencia habida
cuenta de su eventual necesidad y proporcionalidad.
La recurrente, y con parecidos argumentos el Ministerio Fiscal, sostienen que las
manifestaciones que se han considerado lesivas del derecho al honor de don Víctor
cve: BOE-A-2021-10006
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72805
6. Hechos que han suscitado la controversia constitucional y criterio seguido por la
jurisdicción ordinaria.
La recurrente de amparo, concejal del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia), como
se ha relatado en los antecedentes, a las pocas horas de que muriera el torero don
Víctor Barrio Hernanz a consecuencia de una cornada en la plaza de toros de Teruel,
publicó en su cuenta de la red social Facebook, un texto en el que reproducía el titular de
un medio de comunicación digital: «Fallece el torero Víctor Barrio al sufrir una cogida en
la feria de Teruel», junto con una fotografía del torero en el momento en que fue
corneado. El texto, traducido al castellano, ha sido íntegramente glosado en el
antecedente 2.a). En síntesis la recurrente a través del texto refería que: (i) «se podía
tratar de ver el aspecto positivo de las noticias para no sufrir tanto […] Ya ha dejado de
matar»; (ii) «el negativo» «que a lo largo de su carrera ha matado mucho». Muchos del
equipo de la recurrente, «el de los oprimidos», que siempre pierde, «porque tienen a
todos los opresores en contra» y el partido amañado; (iii) «los opresores han tenido una
baja, una víctima más, un peón en su sistema»; (iv) e indicaba que no podía «sentirlo por
el asesino que ha muerto más que por todos los cadáveres que ha dejado a su paso
mientras vivió», refiriéndose a cadáveres de toros adultos y de novillos.
Los órganos judiciales, de forma unánime, han considerado que el contenido del
mensaje publicado constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don
Víctor Barrio Hernanz. El Juzgado de Primera Instancia Único de Sepúlveda y la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Segovia argumentaron que la recurrente, actuando
como particular, utilizó la expresión de asesino –errónea y peyorativa–, dirigiéndose
directamente hacia don Víctor Barrio, de modo absolutamente innecesario para exponer
sus ideas y opiniones acerca de la tauromaquia, a las pocas horas de su fallecimiento,
alcanzando una gran repercusión social a nivel nacional, y perturbando el dolor de los
familiares y la memoria del difunto. Ambas resoluciones destacan en su argumentación
el carácter lícito de la profesión a la que se dedicaba el torero.
Por su parte la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, confirma
que las manifestaciones exceden del ámbito protegido por la libertad de expresión.
Fundamenta dicha conclusión en que si bien las mismas van referidas a un personaje de
cierta relevancia pública y tienen relación con la polémica social que existe sobre la
tauromaquia, por su contenido gravemente vejatorio, por el contexto en que se producen,
por referirse concretamente a una persona que acaba de morir traumáticamente,
mostrando un sentimiento de alegría o alivio, por tachar directamente al torero fallecido
de asesino –término de carga ofensiva evidente, dirigido contra el fallecido y no contra
personas indeterminadas–, violentando y perturbando el dolor de los familiares y la
persona del difunto, y por incumplir la exigencia mínima de humanidad y respeto al dolor
de los familiares ante la muerte traumática de un ser querido, como uso social de una
sociedad civilizada. Finalmente señala la proporcionalidad de la respuesta derivada de la
injerencia en el derecho al honor, al no imponerse una condena penal, sino una
indemnización encaminada a reparar el honor del ofendido y aliviar el dolor de sus
familiares.
7. Planteamiento del conflicto constitucional. Afectación del derecho al honor.
Ausencia de necesidad y proporcionalidad de la injerencia.
Expuesto el razonamiento de las resoluciones impugnadas, procede efectuar la
ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho fundamental al
honor conforme a los criterios expuestos. Es conveniente a tal fin recordar las razones
en las que la demandante sustenta la vulneración producida y el parámetro que debe
servir de enjuiciamiento, verificar si efectivamente el derecho al honor se ha visto
afectado y finalmente, valorar, en su caso, si debe soportar dicha injerencia habida
cuenta de su eventual necesidad y proporcionalidad.
La recurrente, y con parecidos argumentos el Ministerio Fiscal, sostienen que las
manifestaciones que se han considerado lesivas del derecho al honor de don Víctor
cve: BOE-A-2021-10006
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Núm. 142