T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72806

Barrio Hernanz se encuentran amparadas por el legítimo ejercicio del derecho a la
libertad de expresión. Sustentan dicha valoración en que la recurrente es una activista
política antitaurina –«convicción filosófica que legítimamente puede defenderse»
(STC 81/2020, FJ 12)–, que se pronunció en el ámbito lícito de la crítica antitaurina, en
pleno debate social sobre el futuro de la tauromaquia. Niegan que las manifestaciones
sean atentatorias contra la reputación profesional o personal de «un torero», apuntando
la «indudable notoriedad» que don Víctor Barrio tenía dentro del mundo del toreo, y la
necesidad de valorar la utilización del término «asesino» teniendo en cuenta las
circunstancias y el contexto referido. Finalmente, el Ministerio Fiscal añade que la
condena a la indemnización civil puede provocar un «efecto paralizante» en el ejercicio
de la libertad de expresión.
Todas las partes que han intervenido en este proceso coinciden, con las resoluciones
judiciales, al admitir de modo más o menos explícito, el derecho de la recurrente a tener
sus propias creencias y pensamientos y a defenderlas públicamente. También aceptan
que la Constitución establece como límite del ejercicio de la libertad de expresión el
respeto a los derechos reconocidos en su título primero y, «especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen» (art. 20.4 CE). En lo que disienten es si el
texto publicado por la recurrente, atendidas las circunstancias concurrentes, supone una
intromisión en el derecho al honor de don Víctor Barrio y si dicha injerencia en el caso de
que se hubiera producido –aspecto negado por la recurrente y el Ministerio Fiscal– era
necesaria y proporcionada para la consecución del objetivo que la recurrente pretendía o
por el contrario supuso un ilegítimo ejercicio de la libertad de expresión.
Debe compartirse, por evidente, que la Constitución ampara la libertad ideológica,
que comprende como dimensión interna la de adoptar una determinada posición
intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según
personales convicciones, y como dimensión externa un agere licere, con arreglo a las
propias ideas, sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la
injerencia de los poderes públicos (STC 81/2020, FJ 12). En este caso, debe
reconocerse como legítima la posición de defensa de los animales frente a los
espectáculos taurinos, incluso la proyección de dicha sensibilidad mediante opiniones y
manifestaciones hirientes, que pueda molestar, inquietar o disgustar, a quienes
mantienen posiciones contrarias. Pero también está fuera de toda duda, que la
Constitución no tutela ni alienta, a quienes invocando la libertad de expresión socavan la
dignidad humana que es a la vez sustento y límite de dicha libertad y del resto del orden
jurídico (art. 10.1 CE), ni tampoco a quienes con su ejercicio menoscaban el derecho al
honor de los demás mediante una injerencia innecesaria o desproporcionada (arts. 18.1
y 20.4 CE). Precisamente el núcleo de la problemática constitucional planteada es si el
texto publicado afectó al honor y si lo hizo de modo innecesario y desproporcionado.
Para valorar si se ha producido una injerencia en el derecho al honor, atendido que
su contenido es inestable y lábil, debemos fijarnos en las normas, valores e ideas
sociales vigentes en cada momento (SSTC 170/1994, FJ 4, y 28/2020, FJ 4).
En primer lugar, es importante destacar que «la tauromaquia tiene una indudable
presencia en la realidad social de nuestro país». De modo que «las corridas de toros y
espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que
pueden formar parte del patrimonio cultural común» (STC 177/2016, FJ 4). La
Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio
cultural, indica que es «digno de protección en todo el territorio nacional» y que «requiere
de protección y fomento» como «actividad cultural y artística», comprendiendo «el
conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la
crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el
arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español» y, por
extensión, «toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma» (art. 1).
En este contexto social, en el que la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural
inmaterial español, calificar directamente a don Víctor Barrio Hernanz, por su dedicación
profesional como «asesino» o miembro del equipo de los «opresores», debe ser

cve: BOE-A-2021-10006
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Núm. 142