T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72799

Constitución. Escoger el momento de la muerte del matador de toros para lanzar «su
proclama» revela la intención de lesionar el honor del señor Barrio.
Haciéndose eco de la argumentación que en apoyo de su pretensión expuso el
Ministerio Fiscal ante el Pleno del Tribunal Supremo, indica que no se trata de un debate
sobre cuestiones políticas o de apoyo o no a la tauromaquia, sino una cuestión
estrictamente jurídica, «el quid de la cuestión» es determinar si estas manifestaciones se
pueden enmarcar dentro de los límites de la libertad de expresión.
Entiende que las referencias que la demandante efectúa a su condición de concejal
en conexión con el carácter notorio de don Víctor Barrio a los efectos de elaborar su
construcción argumental pretenden desviar la atención de la intromisión ilegítima
perpetrada. La demandante no solo quiso posicionarse contra la tauromaquia –lo que
hubiera estado dentro de su libre expresión– sino que utilizó expresiones y palabras del
todo vejatorias, innecesarias y ofensivas, viendo aspectos positivos en el fallecimiento de
don Víctor, atentando gravemente contra su honor y el de sus familiares. Se pueden
emitir opiniones, a favor o en contra de algo, y todo ello sin necesidad de destacar el
aspecto positivo por la muerte de una persona y llamarle asesino, ya que esto excede,
no solo de los límites de la moral y el buen gusto, sino de los límites legales y
jurisprudenciales.
Comparte la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió la
controversia ponderando ambos derechos constitucionales, teniendo en cuenta la
utilización de expresiones ofensivas, impertinentes o innecesarias para expresar una
opinión, y las circunstancias concretas del caso. Entiende que ninguna duda cabe al
respecto de que la recurrente ha utilizado expresiones ofensivas, ultrajantes y vejatorias,
tales como, asesino, sadismo u opresor.
Con referencia a las sentencias recaídas en las sucesivas instancias y a la doctrina
del Tribunal Constitucional, concluye que dichas expresiones se sitúan fuera del ámbito
constitucionalmente protegido de la libre expresión, y suponen, en consecuencia, la
vulneración a una persona de su honor y reputación. Añade que dicho mensaje en modo
alguno fue publicado en el ámbito de su labor política, ni lo hizo en sede del
ayuntamiento ni mediante la cuenta oficial de su partido. Además refiere que don Víctor
Barrio no era un torero especialmente conocido a nivel nacional, sino que
desgraciadamente adquirió mayor notoriedad a raíz del fatídico accidente, y de los
numerosos mensajes que convirtieron la muerte del torero en noticia.
Indica que la muerte de una persona no conlleva una limitación de la esfera de
protección del derecho al honor, como así resulta de la exposición de motivos y de los
artículos 4 a 6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Finalmente solicita que se impongan las costas del recurso de amparo a la recurrente
por haber mantenido posiciones no fundadas o con temeridad o mala fe.
7. En fecha 22 de diciembre de 2020 presentó las alegaciones el Ministerio Fiscal.
Tras reflejar los aspectos procesales que consideró de interés al caso, concreta los más
relevantes de la pretensión de los demandantes y señala que pese a que solo se
impugna la sentencia del Tribunal Supremo, conforme a la STC 211/2005, de 18 de julio,
FJ 1, la impugnación debe comprender también las sentencias de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Segovia y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Único de Sepúlveda. Considera que el objeto del presente recurso es dilucidar si el
mensaje publicado en Facebook por la demandante está amparado por la libertad de
expresión [art. 20.1.a) CE] o si por el contrario supuso una injerencia en el honor del
fallecido don Víctor Barrio.
Con la finalidad de examinar el objeto de la demanda de amparo se hace eco de la
doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las SSTC 223/1992, de 14 de
diciembre; 9/2007, de 15 de enero, y 226/2016 de 22 de diciembre, cuyo contenido
reproduce ampliamente.
Tras exponer los argumentos de los distintos órganos judiciales que han resuelto la
colisión entre los dos derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria, analiza las

cve: BOE-A-2021-10006
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Núm. 142