T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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3. La demanda de amparo atribuye a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1.a)
CE, si bien por error se refiere a la letra d)]. En el razonamiento jurídico único considera
que el Tribunal Supremo interpreta de forma desviada la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional que analiza la colisión entre el derecho fundamental que protege el honor
de las personas (en este caso la memoria del difunto) y la libertad de expresión. Afirma
que la sentencia no valora una circunstancia esencial de las declaraciones efectuadas
por la recurrente, que es que son realizadas en el ejercicio de su condición de activista
política anti taurina. Refiere que las manifestaciones han sido efectuadas en el ámbito de
la legítima crítica a los toreros y no atentan a la reputación personal o profesional de un
torero, pues es precisamente la profesión y no la persona que la ejerce lo que motiva las
declaraciones de la señora Peris. Añade que resulta notorio por una parte que existe un
importante y creciente debate social sobre el futuro de la tauromaquia lo que dota a la
cuestión de «interés general» y por otra que el torero Víctor Barrio, es un personaje
público de indudable notoriedad dentro del mundo del toreo y por supuesto en su tierra,
Sepúlveda, lo que le dota de «relevancia pública».
Considera que las declaraciones efectuadas guardan relación directa con la idea
crítica que se pretende difundir, aprovechando el contexto, para buscar un mayor
alcance de la misma. Entiende que la circunstancia de que la ley no equipare el valor de
la vida humana y de los animales, no significa que proscriba que este pueda ser un
planteamiento moral, vital o filosófico perfectamente defendible, que justifique la crítica o
la generación de opinión en ese sentido. Los toreros como profesionales de una
actividad lícita aunque controvertida y combatida por aquellos que defienden los
derechos de los animales, no son ajenos a la crítica que la tauromaquia genera. Por
último hace una referencia a la distinta intensidad que en materia de derechos
fundamentales ostentan las personas vivas frente a las fallecidas y termina solicitando
que se declare la nulidad de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de fecha de 3 de abril de 2019, al haberse vulnerado el artículo 20.1.a) de la
Constitución Española que proclama el derecho a la libertad de expresión.
4. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso al plantear un problema o afectar a una faceta
de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2.a)], y dirigir comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Segovia y al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Único de Sepúlveda a fin de que, en el plazo de diez días, remitan
certificación o fotocopia adveradas de las actuaciones correspondientes al recurso de
casación núm. 2013-2018, del rollo de apelación núm. 18-20 y del procedimiento de
protección del derecho al honor, intimidad familiar y propia imagen núm. 330-2016,
respectivamente, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del
que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2020, de la secretaría
de la Sala Primera de este tribunal, se acordó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 52.1 LOTC dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las
alegaciones que estimaran pertinentes.
6. En fecha 21 de diciembre de 2020, el procurador de los tribunales don Carlos
Piñeira de Campos en la representación que tiene acreditada presentó escrito de
alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo.
Inicia su razonamiento afirmando que las reflexiones de la recurrente exceden del
ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión y lesionan el derecho al honor.
Entiende que justificar las manifestaciones de la demandante de amparo en que el
asunto tiene carácter cultural, o por su condición de activista o concejal, vaciaría de
contenido la limitación que a la libertad de expresión impone el artículo 20.4 de la

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