T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72811
pueden justificar la injerencia en el derecho a la libertad de expresión del demandante en
este contexto».
En todo caso, la difusión en línea de ataques personales que sobrepasan el marco
de un debate sobre las ideas no está protegido por el artículo 10 CEDH (en este sentido
STEDH de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania).
g) Por último, y en relación con el efecto desaliento, o efecto disuasivo sobre del
ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales, la valoración relativa a
su concurrencia no puede ignorar la intensidad de la sanción, sea esta penal o, como es
aquí el caso, civil. Esta cuestión debe ser analizada a la hora de examinar la
proporcionalidad de una medida restrictiva (STEDH de 13 de julio de 2012, en resolución
de la Gran Sala, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, § 75). En este sentido, el
hecho de que la limitación del ejercicio del derecho tenga como consecuencia la
imposición de la obligación de pagar una indemnización, y el alcance más o menos
moderado de la cuantía no es argumento bastante para hacer desaparecer el riesgo del
efecto desaliento tal y como se deriva de la STEDH de 10 de julio de 2014, asunto Axel
Springer AG c. Alemania núm. 2, que recoge a este respecto la cita de otros
pronunciamientos previos.
2. Los límites a la libertad de expresión de la recurrente en amparo en el supuesto
concreto.
La sentencia de cuya argumentación y fallo discrepo, debería haber desarrollado un
canon de enjuiciamiento considerando, al menos, todos los elementos anteriores
expuestos, para proyectarlos sucesivamente a la solución del caso concreto.
a) No puede ponerse en duda que la recurrente en amparo ejerció su derecho a la
libertad de expresión a través de una red social, en este caso Facebook, y que ese
ejercicio queda amparado por el artículo 20 CE. Tampoco cabe negar que el ejercicio de
ese derecho pudo llegar a suponer una intromisión ilegítima en el derecho al honor
(art. 18 CE) de la persona a la que se refería su comentario, es decir, el torero Víctor
Barrio. Ahora bien, ya en este primer punto de reflexión hubiera sido necesario valorar el
hecho de que los actuantes en la instancia no son los titulares del derecho, sino los
familiares del titular fallecido. Esta circunstancia no impide la defensa del derecho al
honor por parte de los familiares de Víctor Barrio, en la línea de la jurisprudencia
constitucional que sostiene la posibilidad de velar por la memoria de los difuntos, desde
la tesis del cuidado de la «personalidad pretérita». Pero sí permitiría modular los efectos
que sobre el honor del fallecido tendría el ejercicio extralimitado de la libertad de
expresión, y esto es así porque ya no se trata de que el titular del derecho valore su
grado ofensivo, sino de preservar la percepción, muy legítima, de sus allegados.
b) El potencial lesivo de las redes sociales, por su efecto inmediato y multiplicador
del mensaje, en este caso ha sido escaso. El perfil de la recurrente en redes tenía, al
momento de producirse los hechos, poco más de tres centenares de seguidores, lo que
es sumamente poco en términos cuantitativos en el ámbito de las redes sociales. En la
actualidad la cantidad de seguidores se ha duplicado, y podría haber sido efecto de las
campañas de apoyo a la recurrente en amparo tras la denuncia por los hechos de los
que estamos conociendo. Pero en cualquier caso, la mayor difusión del mensaje se
produjo después de la denuncia, y no antes.
c) La recurrente en amparo posee un perfil público en Facebook. Eso significa, de
un lado que no es anónimo y permite identificarla adecuadamente, y de otro que permite
interactuar con cualquier usuario de la red. En el mismo, la propietaria del perfil comparte
sistemáticamente posiciones vinculadas a su activismo animalista y feminista. Lo hacía
ya antes de publicar el post controvertido y ha continuado haciéndolo después. Este
análisis permite comprender que la posición antitaurina sostenida en el post es una
constante en el activismo y participación pública e incluso política de la recurrente en
amparo. Es cierto, como se afirmó en la instancia por los actuantes, que este perfil no la
identifica como integrante de un determinado partido político, ni como militante, ni
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Núm. 142
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pueden justificar la injerencia en el derecho a la libertad de expresión del demandante en
este contexto».
En todo caso, la difusión en línea de ataques personales que sobrepasan el marco
de un debate sobre las ideas no está protegido por el artículo 10 CEDH (en este sentido
STEDH de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania).
g) Por último, y en relación con el efecto desaliento, o efecto disuasivo sobre del
ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales, la valoración relativa a
su concurrencia no puede ignorar la intensidad de la sanción, sea esta penal o, como es
aquí el caso, civil. Esta cuestión debe ser analizada a la hora de examinar la
proporcionalidad de una medida restrictiva (STEDH de 13 de julio de 2012, en resolución
de la Gran Sala, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, § 75). En este sentido, el
hecho de que la limitación del ejercicio del derecho tenga como consecuencia la
imposición de la obligación de pagar una indemnización, y el alcance más o menos
moderado de la cuantía no es argumento bastante para hacer desaparecer el riesgo del
efecto desaliento tal y como se deriva de la STEDH de 10 de julio de 2014, asunto Axel
Springer AG c. Alemania núm. 2, que recoge a este respecto la cita de otros
pronunciamientos previos.
2. Los límites a la libertad de expresión de la recurrente en amparo en el supuesto
concreto.
La sentencia de cuya argumentación y fallo discrepo, debería haber desarrollado un
canon de enjuiciamiento considerando, al menos, todos los elementos anteriores
expuestos, para proyectarlos sucesivamente a la solución del caso concreto.
a) No puede ponerse en duda que la recurrente en amparo ejerció su derecho a la
libertad de expresión a través de una red social, en este caso Facebook, y que ese
ejercicio queda amparado por el artículo 20 CE. Tampoco cabe negar que el ejercicio de
ese derecho pudo llegar a suponer una intromisión ilegítima en el derecho al honor
(art. 18 CE) de la persona a la que se refería su comentario, es decir, el torero Víctor
Barrio. Ahora bien, ya en este primer punto de reflexión hubiera sido necesario valorar el
hecho de que los actuantes en la instancia no son los titulares del derecho, sino los
familiares del titular fallecido. Esta circunstancia no impide la defensa del derecho al
honor por parte de los familiares de Víctor Barrio, en la línea de la jurisprudencia
constitucional que sostiene la posibilidad de velar por la memoria de los difuntos, desde
la tesis del cuidado de la «personalidad pretérita». Pero sí permitiría modular los efectos
que sobre el honor del fallecido tendría el ejercicio extralimitado de la libertad de
expresión, y esto es así porque ya no se trata de que el titular del derecho valore su
grado ofensivo, sino de preservar la percepción, muy legítima, de sus allegados.
b) El potencial lesivo de las redes sociales, por su efecto inmediato y multiplicador
del mensaje, en este caso ha sido escaso. El perfil de la recurrente en redes tenía, al
momento de producirse los hechos, poco más de tres centenares de seguidores, lo que
es sumamente poco en términos cuantitativos en el ámbito de las redes sociales. En la
actualidad la cantidad de seguidores se ha duplicado, y podría haber sido efecto de las
campañas de apoyo a la recurrente en amparo tras la denuncia por los hechos de los
que estamos conociendo. Pero en cualquier caso, la mayor difusión del mensaje se
produjo después de la denuncia, y no antes.
c) La recurrente en amparo posee un perfil público en Facebook. Eso significa, de
un lado que no es anónimo y permite identificarla adecuadamente, y de otro que permite
interactuar con cualquier usuario de la red. En el mismo, la propietaria del perfil comparte
sistemáticamente posiciones vinculadas a su activismo animalista y feminista. Lo hacía
ya antes de publicar el post controvertido y ha continuado haciéndolo después. Este
análisis permite comprender que la posición antitaurina sostenida en el post es una
constante en el activismo y participación pública e incluso política de la recurrente en
amparo. Es cierto, como se afirmó en la instancia por los actuantes, que este perfil no la
identifica como integrante de un determinado partido político, ni como militante, ni
cve: BOE-A-2021-10006
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