T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72810
reproduce haciéndolo suyo o de quien lo traslada sin más y, por supuesto, ninguna de
ellas puede confundirse con la posición de la propia empresa que da el soporte a la red
social y que puede, eventualmente, establecer algún tipo de filtro preventivo o de
supresión de contenidos o suspensión de perfiles, llegado el caso. A su vez, y en lo que
hace al estatuto del usuario, no solamente difieren entre sí al adoptar roles o
protagonismo diverso en redes, sino que difieren con carácter previo en función del
anonimato del perfil, del carácter de personaje público de ese usuario, de que el perfil
sea institucional o personal, por ejemplo y de que actúe en redes a cambio de una
contraprestación económica o no lo haga.
e) Los destinatarios del mensaje, tanto los potenciales como los que finalmente han
resultado receptores del mismo, también conforman un elemento para tener en cuenta
en el juicio relativo al ejercicio de las libertades comunicativas o, al menos, en el examen
relativo a la proporcionalidad de las medidas concretas restrictivas de este tipo de
libertades. Del mismo modo que se asume que la amplitud de la difusión de un reportaje
en un medio de comunicación clásico, incide a la hora de formular un juicio sobre la
adecuación de las restricciones, (en este sentido STEDH de 7 de febrero de 2012, de
Gran Sala, asunto Axel Springer AG c. Alemania), ese elemento no puede ignorarse a la
hora de evaluar el impacto de una determinada opinión o información difundida en redes.
Si bien la afectación del derecho al honor, por ejemplo, del destinatario de una expresión
injuriosa contenida en un tweet existe desde que el mensaje ha sido compartido, o es lo
mismo que tal mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la
imagen pública del titular del derecho al honor, y la percepción de esa imagen por
terceras personas, no ha quedado afectada con la misma intensidad en uno y otro caso.
f) Por lo que hace al contenido de los mensajes, el margen de apreciación del
Estado a la hora de restringir el derecho a la libertad de expresión varía en función de
una serie de factores que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo identifica
claramente. La STEDH, de 13 de julio de 2012, en resolución de la Gran Sala, asunto
Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, es ilustrativa a este respecto:
«Si bien el artículo 10 § 2 del Convenio deja poco margen para las restricciones a la
libertad de expresión en asuntos políticos (véase asunto Ceylan c. Turquía [GC], núm.
23556/94, § 34, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1999-IV), los Estados firmantes
tienen generalmente un margen de apreciación más amplio a la hora de regular la
libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones personales
íntimas de carácter moral o, más particularmente, religioso (véase asunto Murphy, citada
anteriormente, § 67). Del mismo modo, los Estados disponen de un amplio margen de
apreciación a la hora de regular la expresión comercial y publicitaria.»
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es categórica cuando
afirma que los mensajes difundidos por internet se benefician de una protección
equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al
respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante
elegido por la ciudadanía. Es decir, el artículo 10 CEDH, exige un alto nivel de protección
del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje
político o activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier
ámbito, en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje
virulento y crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos
verbales y escritos inherentes al tema objeto de debate (en este sentido SSTEDH de 25
de febrero de 2010, asunto Renaud c. Francia, § 38; de 13 de julio de 2012, en
resolución de la Gran Sala, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza).
Por lo que hace, más concretamente, al discurso en defensa de los animales, se
reconoce la naturaleza de asunto de interés público de dicho discurso. La sentencia de 8
de noviembre de 2012, en el asunto PETA Deutschland c. Alemania, refiriéndose a una
campaña contra la cría de animales en batería, reconoce que la campaña sancionada,
«al estar relacionada con la protección de los animales y del medio ambiente, era
innegable que tenía un interés público […]. De ello se deduce que solo razones de peso
cve: BOE-A-2021-10006
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72810
reproduce haciéndolo suyo o de quien lo traslada sin más y, por supuesto, ninguna de
ellas puede confundirse con la posición de la propia empresa que da el soporte a la red
social y que puede, eventualmente, establecer algún tipo de filtro preventivo o de
supresión de contenidos o suspensión de perfiles, llegado el caso. A su vez, y en lo que
hace al estatuto del usuario, no solamente difieren entre sí al adoptar roles o
protagonismo diverso en redes, sino que difieren con carácter previo en función del
anonimato del perfil, del carácter de personaje público de ese usuario, de que el perfil
sea institucional o personal, por ejemplo y de que actúe en redes a cambio de una
contraprestación económica o no lo haga.
e) Los destinatarios del mensaje, tanto los potenciales como los que finalmente han
resultado receptores del mismo, también conforman un elemento para tener en cuenta
en el juicio relativo al ejercicio de las libertades comunicativas o, al menos, en el examen
relativo a la proporcionalidad de las medidas concretas restrictivas de este tipo de
libertades. Del mismo modo que se asume que la amplitud de la difusión de un reportaje
en un medio de comunicación clásico, incide a la hora de formular un juicio sobre la
adecuación de las restricciones, (en este sentido STEDH de 7 de febrero de 2012, de
Gran Sala, asunto Axel Springer AG c. Alemania), ese elemento no puede ignorarse a la
hora de evaluar el impacto de una determinada opinión o información difundida en redes.
Si bien la afectación del derecho al honor, por ejemplo, del destinatario de una expresión
injuriosa contenida en un tweet existe desde que el mensaje ha sido compartido, o es lo
mismo que tal mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la
imagen pública del titular del derecho al honor, y la percepción de esa imagen por
terceras personas, no ha quedado afectada con la misma intensidad en uno y otro caso.
f) Por lo que hace al contenido de los mensajes, el margen de apreciación del
Estado a la hora de restringir el derecho a la libertad de expresión varía en función de
una serie de factores que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo identifica
claramente. La STEDH, de 13 de julio de 2012, en resolución de la Gran Sala, asunto
Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, es ilustrativa a este respecto:
«Si bien el artículo 10 § 2 del Convenio deja poco margen para las restricciones a la
libertad de expresión en asuntos políticos (véase asunto Ceylan c. Turquía [GC], núm.
23556/94, § 34, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1999-IV), los Estados firmantes
tienen generalmente un margen de apreciación más amplio a la hora de regular la
libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones personales
íntimas de carácter moral o, más particularmente, religioso (véase asunto Murphy, citada
anteriormente, § 67). Del mismo modo, los Estados disponen de un amplio margen de
apreciación a la hora de regular la expresión comercial y publicitaria.»
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es categórica cuando
afirma que los mensajes difundidos por internet se benefician de una protección
equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al
respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante
elegido por la ciudadanía. Es decir, el artículo 10 CEDH, exige un alto nivel de protección
del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje
político o activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier
ámbito, en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje
virulento y crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos
verbales y escritos inherentes al tema objeto de debate (en este sentido SSTEDH de 25
de febrero de 2010, asunto Renaud c. Francia, § 38; de 13 de julio de 2012, en
resolución de la Gran Sala, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza).
Por lo que hace, más concretamente, al discurso en defensa de los animales, se
reconoce la naturaleza de asunto de interés público de dicho discurso. La sentencia de 8
de noviembre de 2012, en el asunto PETA Deutschland c. Alemania, refiriéndose a una
campaña contra la cría de animales en batería, reconoce que la campaña sancionada,
«al estar relacionada con la protección de los animales y del medio ambiente, era
innegable que tenía un interés público […]. De ello se deduce que solo razones de peso
cve: BOE-A-2021-10006
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Núm. 142