T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72809

decía en este pronunciamiento «en este contexto es innegable que algunos contornos de
los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE),
garantes todos ellos de la vida privada de los ciudadanos, pueden quedar desdibujados y
que la utilización masificada de estas tecnologías de la información y de la
comunicación, unida a los cambios en los usos sociales que ellas mismas han suscitado,
añaden nuevos problemas jurídicos a los ya tradicionales».
b) Al mismo tiempo y sin negar lo anterior, a través de la red se ejercen tanto la
libertad de expresión como la de información, en un contexto en que los usuarios son a
la vez creadores de contenidos, emisores, difusores y reproductores de esos contenidos.
En la STEDH de 16 de junio de 2015, asunto Delfi AS c. Estonia, la Gran Sala lo expresa
de forma clara: «la posibilidad de que los individuos se expresen en Internet constituye
una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión. Se trata de
un hecho indiscutible, como ha reconocido en varias ocasiones [asunto Ahmet Yildirim c.
Turquía, núm. 3111/10, § 48, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2012, y asunto
Times Newspapers Ltd c. Reino Unido (núm. 1 y 2), núm. 3002/03 y 23676/03, § 27,
Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2009]. Sin embargo, las ventajas de este medio
van acompañadas de una serie de riesgos. Contenidos claramente ilícitos, incluido el
difamatorio, odioso o violento, pueden difundirse como nunca antes en todo el mundo, en
cuestión de segundos, y a veces permanecer en línea durante mucho tiempo». También
se explica en la fundamentación de la STC 27/2020.
Tanto la sentencia de la Sala Segunda, como la jurisprudencia constante de
Estrasburgo asumen que el alcance del ejercicio de esos derechos, en el contexto de las
redes sociales, tiene particularidades que no pueden obviarse cuando se formula un
adecuado juicio sobre la proporcionalidad de los límites que se les imponen. Aunque
esos límites deriven de la clásica protección al derecho al honor. No se trata solo de que
los derechos de la personalidad puedan ser más vulnerables, o sensibles, al menoscabo
procedente de la actuación a través de internet, tal y como reconoce el Tribunal de
Estrasburgo en pronunciamientos como la STEDH de 16 de julio de 2013, asunto
Węgrzynowski y Smolczewski c. Polonia. Es que las libertades informativas, en sentido
amplio, también tienen una dimensión distinta y un alcance transformador de la opinión
pública diverso. Las redes sociales hacen de los usuarios potenciales creadores de
contenidos, en ocasiones con una función muy próxima a la que desarrollan los
periodistas, lo que conduce a replantearse la diferenciación jurisprudencial preexistente
entre el ejercicio de las libertades informativas por los particulares y por los
profesionales, por poner solo un ejemplo de los muchos que podrían evocarse.
c) Las redes sociales actúan sobre los ejes de la inmediatez y rapidez en la difusión
de contenidos, la dificultad de establecer filtros a priori en esa difusión, y la
potencialmente amplia –y difícilmente controlable– transmisión de sus contenidos. Ello
supone una capacidad para influir en la opinión pública exponencialmente superior a la
de los medios de comunicación tradicionales que, por lo demás, también se sirven de las
redes sociales para difundir sus contenidos, e incluso para manejar los tiempos y la
capacidad de impacto de una determinada información.
Las características apuntadas, como contrapunto, suponen un mayor riesgo de
vulneración de los derechos de la personalidad de terceros. Este se mitiga o se
acrecienta en función de elementos tales como la cantidad de seguidores de un
determinado perfil, el que este corresponda a un personaje público o privado, el hecho
de que medios de comunicación clásicos o perfiles sumamente influyentes puedan llegar
a generar un efecto multiplicador del mensaje y la rapidez efectiva con que se propaga el
mensaje. Estos elementos han de ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el impacto
que las expresiones o informaciones volcadas en redes sociales han podido tener en el
derecho al honor, intimidad, propia imagen o protección de datos de un tercero.
d) La autoría de las opiniones o informaciones de quienes se manifiestan a través
de las redes también es un elemento a tener en cuenta a la hora de formular el juicio de
proporcionalidad de las limitaciones al ejercicio de las libertades comunicativas. En las
redes sociales son distintas las posiciones de quien crea el contenido, de quien lo

cve: BOE-A-2021-10006
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142