T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10006)
Sala Primera. Sentencia 93/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3223-2019. Promovido por doña Piedad Ángeles Peris García en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Segovia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en proceso de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: mensajes difundidos a través de una red social en los que tilda de asesino y se expresa alivio por la muerte de un torero en el curso de la lidia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72808
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, respecto
de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3223-2019.
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría de la Sala
Primera, reflejada en la sentencia, formulo el presente voto, dejando constancia de los
fundamentos de mi posición discrepante con el fallo y con los razonamientos que lo
sustentan.
Considero que la sentencia hubiera debido ser estimatoria de las pretensiones de la
recurrente en amparo, apreciándose la vulneración de su derecho a la libertad de
expresión [art. 20.1.a) CE].
1. El ejercicio de la libertad de expresión en las redes sociales exige el desarrollo
de un canon de enjuiciamiento específico basado en la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
No es posible discrepar de la consideración de la sentencia cuando se refiere a la
«conveniencia de un ejercicio de reflexión sobre las nuevas formas de comunicación».
Sin embargo, cabe lamentar que tal reflexión no condujera a la identificación de un
canon de control específico, relativo a los límites que cabe imponer al ejercicio de la
libertad de expresión cuando se canaliza a través de internet y, más en particular, de las
redes sociales.
A pesar de reconocer que las características de la comunicación a través de internet,
el anonimato potencial de los emisores o reproductores de mensajes, y la fragilidad de
los factores moderadores del contenido de las opiniones, suponen una «mayor
potencialidad lesiva de los derechos fundamentales, entre otros, al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen», la sentencia termina por afirmar que nada de
todo ello «altera, desde un punto de vista sustantivo o material, los criterios asentados
por nuestra reiterada doctrina sobre la función de este tribunal para apreciar si ha
existido una vulneración del derecho al honor, ni modifica el contenido y alcance de los
derechos fundamentales que deben ser ponderados cuando se invoca una vulneración,
que, como en este caso, resulta de la colisión entre la libertad de expresión y el derecho
al honor». Es decir, la Sala niega que afecte a las bases del enjuiciamiento el hecho de
que las opiniones sometidas a examen hayan sido emitidas a través de una red social,
limitándose a apelar a la jurisprudencia clásica sobre el ejercicio de la libertad de
expresión y los límites que impone a esta el respeto al derecho al honor.
Y, si bien puede ser cierto, como afirma la sentencia, que «si la conducta es lesiva
del derecho al honor fuera de la red, también lo es en ella», ello no significa que sea
posible trasladar sin matiz alguno la jurisprudencia preexistente sobre derecho al honor y
libertad de expresión a una situación con las particularidades que presenta la difusión de
un determinado mensaje en las redes sociales. Por lo demás, la formulación de un canon
específico no revestía más dificultad que acudir a la que ya empieza a ser una
consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que vincula al
Tribunal Constitucional como intérprete de los derechos fundamentales, tal y como se
deriva del artículo 10.2 CE.
Los siguientes elementos de reflexión, ausentes en la argumentación de la sentencia
aprobada por la mayoría, hubieran sido imprescindibles para formular un adecuado juicio
de proporcionalidad respecto de los límites al ejercicio de la libertad de expresión de la
recurrente en amparo:
a) Los derechos de la personalidad, es decir, el derecho al honor, la intimidad
personal o familiar, la propia imagen y la protección de datos personales, recogidos en el
artículo 18 CE y que encuentran su equivalente en el artículo 8 CEDH, se ven afectados
de forma particularmente intensa «por el uso masivo de las tecnologías de la información
y de la comunicación y de los servicios de redes sociales en internet», tal y como
reconoció la STC 27/2020, de 24 de febrero, de la Sala Segunda. Como también se
cve: BOE-A-2021-10006
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72808
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, respecto
de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3223-2019.
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría de la Sala
Primera, reflejada en la sentencia, formulo el presente voto, dejando constancia de los
fundamentos de mi posición discrepante con el fallo y con los razonamientos que lo
sustentan.
Considero que la sentencia hubiera debido ser estimatoria de las pretensiones de la
recurrente en amparo, apreciándose la vulneración de su derecho a la libertad de
expresión [art. 20.1.a) CE].
1. El ejercicio de la libertad de expresión en las redes sociales exige el desarrollo
de un canon de enjuiciamiento específico basado en la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
No es posible discrepar de la consideración de la sentencia cuando se refiere a la
«conveniencia de un ejercicio de reflexión sobre las nuevas formas de comunicación».
Sin embargo, cabe lamentar que tal reflexión no condujera a la identificación de un
canon de control específico, relativo a los límites que cabe imponer al ejercicio de la
libertad de expresión cuando se canaliza a través de internet y, más en particular, de las
redes sociales.
A pesar de reconocer que las características de la comunicación a través de internet,
el anonimato potencial de los emisores o reproductores de mensajes, y la fragilidad de
los factores moderadores del contenido de las opiniones, suponen una «mayor
potencialidad lesiva de los derechos fundamentales, entre otros, al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen», la sentencia termina por afirmar que nada de
todo ello «altera, desde un punto de vista sustantivo o material, los criterios asentados
por nuestra reiterada doctrina sobre la función de este tribunal para apreciar si ha
existido una vulneración del derecho al honor, ni modifica el contenido y alcance de los
derechos fundamentales que deben ser ponderados cuando se invoca una vulneración,
que, como en este caso, resulta de la colisión entre la libertad de expresión y el derecho
al honor». Es decir, la Sala niega que afecte a las bases del enjuiciamiento el hecho de
que las opiniones sometidas a examen hayan sido emitidas a través de una red social,
limitándose a apelar a la jurisprudencia clásica sobre el ejercicio de la libertad de
expresión y los límites que impone a esta el respeto al derecho al honor.
Y, si bien puede ser cierto, como afirma la sentencia, que «si la conducta es lesiva
del derecho al honor fuera de la red, también lo es en ella», ello no significa que sea
posible trasladar sin matiz alguno la jurisprudencia preexistente sobre derecho al honor y
libertad de expresión a una situación con las particularidades que presenta la difusión de
un determinado mensaje en las redes sociales. Por lo demás, la formulación de un canon
específico no revestía más dificultad que acudir a la que ya empieza a ser una
consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que vincula al
Tribunal Constitucional como intérprete de los derechos fundamentales, tal y como se
deriva del artículo 10.2 CE.
Los siguientes elementos de reflexión, ausentes en la argumentación de la sentencia
aprobada por la mayoría, hubieran sido imprescindibles para formular un adecuado juicio
de proporcionalidad respecto de los límites al ejercicio de la libertad de expresión de la
recurrente en amparo:
a) Los derechos de la personalidad, es decir, el derecho al honor, la intimidad
personal o familiar, la propia imagen y la protección de datos personales, recogidos en el
artículo 18 CE y que encuentran su equivalente en el artículo 8 CEDH, se ven afectados
de forma particularmente intensa «por el uso masivo de las tecnologías de la información
y de la comunicación y de los servicios de redes sociales en internet», tal y como
reconoció la STC 27/2020, de 24 de febrero, de la Sala Segunda. Como también se
cve: BOE-A-2021-10006
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142