T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10016)
Sala Primera. Sentencia 103/2021, de 10 de mayo de 2021. Recursos de amparo 691-2020 y 693-2020 (acumulados). Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., respectivamente, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

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denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar la anotación preventiva de las
demandas de amparo en el registro de la propiedad.
12. La Sala Primera de este tribunal, por auto 13/2021, de 15 de febrero, acordó la
acumulación del recurso de amparo 693-2020 al recurso de amparo 691-2020, para que
siguieran una misma tramitación hasta su resolución, también única, desde el común
estado procesal en que se hallan.
13. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II.

Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados es determinar si las
resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) de las entidades recurrentes, por haber optado el juzgado por la
notificación electrónica a través de la dirección electrónica habilitada y no a través de la
notificación personal en el domicilio de la sociedad de conformidad con el art. 155.1 LEC,
y por la errónea aplicación de las normas de procedimiento administrativo, que habría
determinado la inadmisión a trámite de los escritos de oposición a la ejecución al
considerarlos extemporáneos.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal
ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha resuelto el
recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente
contenido con los que ahora se impugnan, dando respuesta a los mismos argumentos
que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la
concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado
diversos de lo declarado entonces, procede aplicar la citada sentencia 40/2020.
En el FJ 3 de dicha STC 40/2020 se advierte que resulta de aplicación al caso la
doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 8 de abril, FJ 4 a),
y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), «en relación con la garantía de emplazamiento personal
del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa
o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin
que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de
la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal
se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la
presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer
emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto
la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal
en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que
se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la
doctrina de referencia.
Constata la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también
ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela
judicial efectiva de las recurrentes, al no proceder a su emplazamiento personal en el
proceso a quo a efectos de requerirlas de pago o, alternativamente, permitirles presentar
su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento
electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica
habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa
procesal y que apenas consistía en un aviso que remitía a un enlace de internet para
poder conocer el contenido de la notificación. Además, se computó el plazo para
presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo
común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal
conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del

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