T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10015)
Sala Primera. Sentencia 102/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 501-2020. Promovido por don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y doña Ana Teresa Torres Liñán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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Martes 15 de junio de 2021

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de 16 de junio, FJ 3)» (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos
declarado que «el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho
mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un
razonamiento o inferencia» (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso,
cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de
garantizar la defensa de los consumidores y usuarios».
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto: Vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo.
Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente
litis, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.
Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto que rechaza
la revisión del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas al contrato de préstamo, al
que se remite la providencia ulterior, se limita a destacar que, antes del despacho de
ejecución, se había procedido a revisar de oficio todas las cláusulas contractuales
comprometidas, entre ellas la relativa al vencimiento anticipado del préstamo, cuya
revisión se interesó por los recurrentes, y que además esa última petición resultaba
extemporánea, al no haberse denunciado esa circunstancia en el trámite de oposición a
la ejecución.
Ambas justificaciones han de ser rechazadas, en aplicación de la doctrina
establecida en la STC 31/2019. Así, en lo que se refiere al primero de los motivos
esgrimidos para rechazar el control de abusividad solicitado, según la cual el reclamado
control ya se habría efectuado de oficio antes del despacho de ejecución, en concreto,
en el auto de 7 de junio de 2016, donde se declaró la nulidad de la cláusula relativa a los
intereses de demora, la cuestión radica en determinar si la motivación contenida en esa
resolución es suficiente para considerar «sin género de dudas» que, en verdad, se
realizó tal revisión. Pero lo cierto es que el auto citado tan sólo se refiere a la cláusula
declarada nula, y no contiene pronunciamiento alguno, ni tan siquiera genérico, relativo
al resto de las cláusulas del contrato de préstamo. En esa tesitura, no se puede entender
cumplido dicho examen, incurriéndose en las resoluciones impugnadas en una falta de
motivación en su decisión de excluir la necesidad de un examen posterior de las
cláusulas contractuales, vulnerando, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva
de los recurrentes. Como se afirmó en la STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 3, «resulta
necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del
préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al menos, que pueda
inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado
efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la decisión».
En suma, no constando, ni expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de
vencimiento anticipado interesada por los ejecutados se hubiera producido efectivamente
en el auto de 7 de junio de 2016, el Juzgado debería haber procedido a realizar la
revisión de la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por los demandantes de amparo, con
arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, en lugar de rechazar la pretensión de
los recurrentes so pretexto de un presunto examen previo de todo el clausulado del
contrato, no plasmado de manera efectiva en resolución alguna.
En cuanto a la segunda de las justificaciones, basada en la falta de planteamiento de
la abusividad de las cláusulas en el trámite de oposición a la ejecución, resulta evidente
su contravención del principio que se desprende de la doctrina del tribunal contenida en
la STC 31/2019, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, según el cual carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se
utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional esa cuestión, siempre que el
procedimiento aún subsista, incluso si ello se produce tras haberse dictado una
resolución con fuerza de cosa juzgada, con la salvedad de que la cláusula denunciada
no hubiera sido examinada anteriormente. Partiendo de que esa última circunstancia no
se produjo y el procedimiento aún estaba en tramitación, no podemos aceptar que el
plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas pueda considerarse precluido

cve: BOE-A-2021-10015
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Núm. 142