III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2021-9993)
Resolución de 10 de junio de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se publica la resolución favorable de modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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Asimismo, lo contenido en dicha solicitud de modificación del pliego de condiciones
no transgrede el principio de veracidad u otros principios básicos del marco normativo
agroalimentario, ya que la ausencia del término «Requena» para indicar el origen de la
uva (finalidad última de las Unidades Geográficas Menores) no es ni contraria a la
normativa citada ni constituye un impedimento para cumplir la preceptiva regulación de
etiquetado (toda vez que en éste habrán de figurar, en todo caso, los pertinentes datos
relativos al operador), siendo voluntario indicar en el etiquetado un origen como el
indicado u otro sin que ninguna norma obligue a ello. A su vez, téngase en cuenta que el
anterior principio expresado ha de conjugarse con los restantes del marco normativo
agroalimentario y las propias disposiciones establecidas al efecto citadas en la presente
resolución.
Con relación a que un municipio no esté incluido en ninguna de las Unidades
Geográficas Menores definidas ello no incumple el citado artículo 55 del Reglamento
Delegado (UE) 2019/33 ni tampoco el resto de la normativa aplicable dado, como se ha
expuesto, el carácter discrecional que presenta dicho artículo a la hora de establecer un
nombre para una unidad geográfica menor sin que aquél disponga prelación u orden
alguno, por lo que conforme a la normativa citada nada obsta a que el Consejo
Regulador haya acordado establecer y nombrar determinadas Unidades Geográficas
Menores integrantes dentro de su correspondiente ámbito geográfico.
ii. La ausencia del término «Requena» como unidad geográfica menor no supone
vulneración de derechos adquiridos no existiendo éstos como tales, ya que si se ha
producido y comercializado vino amparado por la DOP «Cava» elaborado en dicho
municipio o con uva del mismo lo habrá sido en contravención de la protección que a las
figuras de calidad diferencia establece el punto 2 del artículo 103 del
Reglamento 1308/2013, en este caso respecto de la DOP «Utiel-Requena» como
denominación de origen protegida vitivinícola previamente existente, toda vez que la
protección establecida por la normativa comunitaria presenta un carácter imperativo y
exhaustivo, incluso en el caso de que se emplease dicho nombre para indicar la mención
obligatoria de la dirección del elaborador, que estaría prohibida en aplicación del
artículo 7.2 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la
reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de
determinados productos vitivinícolas.
iii. Las razones esgrimidas relativas a proyección comercial y aspectos
promocionales o de otra índole similar no suponen fundamentación jurídica con la que
desestimar la modificación del pliego de condiciones propuesta en materia de Unidades
Geográficas Menores a establecer, por cuanto no están en consonancia con el objeto de
la misma y la normativa aplicable.
iv. En cuanto a que el término «Requena» sería un topónimo ajustado a derecho y
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 1893/1989 y 1751/2020) y
sobre el que existe consenso las sentencias indicadas se refieren, respectivamente, a la
reserva de la denominación «Cava» para los vinos espumosos de calidad elaborados por
el método tradicional en la región que se determina; y respecto al Real
Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real
Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción
vitícola sin que constituyan derecho preexistente alguno para que la nueva zonificación
propuesta en la modificación del Pliego de condiciones deba incorporar, preceptiva y
necesariamente, el término «Requena». En lo que al consenso se refiere a la hora de
introducir el término «Requena» las Comunidades Autónomas de Aragón y Navarra se
han manifestado en contra en sus respectivos informes.
v. En cuanto al pretendido supuesto de homonimia alegado y que el uso del término
«Requena» respetaría las disposiciones sobre homonimias establecidas en la normativa
comunitaria, quepa decir que tal normativa no es de aplicación para el caso que nos
ocupa, ya que aunque efectivamente el artículo 100 del Reglamento 1308/2013
establece la posibilidad de registrar como DOP un nombre que sea homónimo o

cve: BOE-A-2021-9993
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Núm. 142