III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2021-9993)
Resolución de 10 de junio de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se publica la resolución favorable de modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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subregión vitícola; d) una zona administrativa, incardinándose la solicitud propuesta en
su supuesto c).
Siendo así, la oposición presentada por la «Asociación de Elaboradores de Cava de
Requena» el 12 de marzo de 2021, cuyo objeto se refiere al establecimiento de
Unidades Geográficas Menores contenidas en la modificación del Pliego, en particular
respecto de la zona elaboradora de Cava de Valencia, no desvirtúa lo anteriormente
establecido por cuanto dicha oposición, así como la opinión expresada por la Generalitat
Valenciana en sus informes emitidos al respecto, tienen como objeto cuestiones no
relacionadas con las expresadas en el párrafo anterior, teniendo presente que este
centro directivo sólo es competente para examinar y evaluar si la solicitud que le es
presentada cumple con lo establecido en la anterior normativa.
A este particular indicar que la iniciativa para la solicitud de modificación del Pliego
de condiciones de una figura de calidad diferenciada no le corresponde a dicho centro
directivo si no, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del citado
Reglamento 1308/2013, a sus productores, sin que el órgano competente para resolver
aquélla pueda requerir la presentación de otra versión de la modificación de un Pliego,
alterar de manera sobrevenida en el curso del procedimiento el contenido de la solicitud
presentada (caso de territorios sin zonificar) o cuestionar la elección del nombre de una
Unidad Geográfica Menor realizada por el Consejo Regulador en uso de sus atribuciones
y autonomía de la voluntad atendido el carácter discrecional que reviste el anterior
artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, si no tan sólo valorar si la solicitud
de modificación presentada se ajusta a derecho en un examen o control de legalidad,
más allá de la subsanación de aquellos aspectos meramente formales o procedimentales
propios de cualesquiera procedimiento administrativo.
Por tanto, y en el ámbito que nos ocupa objeto de controversia que no es otro que el
de la modificación de un pliego de condiciones relativa al establecimiento de Unidades
Geográficas Menores, la posición del presente centro directivo y, por ende, del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, es la de ser garante del procedimiento y requisitos
comunitarios establecidos al efecto y, en su caso, de servir de cauce o canal
comunicativo hacia la Comisión europea, sin que la oposición efectuada desvirtúe lo
anteriormente establecido.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del
Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la
tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas
y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a
ellas, según el cual «La resolución adoptada será motivada en todo caso y notificada al
solicitante de la inscripción o de la modificación del pliego de condiciones y a cuantos se
hayan opuesto a ella», así como conforme a lo previsto en el artículo 88 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que especifica que «La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas
otras derivadas del mismo», quepa decir, respecto de los argumentos contenidos en la
oposición formulada por la «Asociación de Elaboradores de Cava de Requena» así como
de lo expresado en los informes emitidos por la Generalitat Valenciana, en aras de la
fundamentación y motivación que ha de inspirar la actuación de las Administraciones
Públicas al dictar sus actos administrativos, lo siguiente:
i. Que un grupo de productores no puedan utilizar el término «Requena» en una
unidad geográfica menor no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, por
cuanto precisamente la elección de dicho término habría supuesto una afectación de los
derechos de propiedad intelectual de la DOP «Utiel-Requena» suponiendo una
excepción respecto del resto de nombres utilizados para las Unidades Geográficas
Menores recogidas en el borrador de pliego de condiciones, en el que todas las
Unidades Geográficas Menores propuestas evitaban emplear, por tales motivos en base
a razones de prudencia y oportunidad, topónimos protegidos por otras figuras de calidad
diferenciada.

cve: BOE-A-2021-9993
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Núm. 142