T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73279

(iv) Estos mismos vicios de inconstitucionalidad son predicables del art. 28, que es
además contrario al art. 24.1 de la Ley de costas (LC). Dice este artículo:
«Artículo 28.

Nuevos cultivos o regadíos.

1. En las zonas 1 y 2 se prohíben las transformaciones de terrenos de secano a
regadío, no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas obtenido con
anterioridad a la publicación de la presente ley.
2. En los terrenos que no tengan consideración de monte, la creación de nuevas
superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, queda sujeta a
autorización de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos,
que tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y el
programa de actuación aplicable.»
Según los recurrentes, la autorización administrativa para crear o ampliar superficies
de cultivo de secano del apartado 2 es contraria al art. 24.1 LC, que prevé la posibilidad
de realizar cultivos en los terrenos comprendidos en la servidumbre de protección del
dominio público marítimo-terrestre «sin necesidad de autorización» administrativa.
(v) El art. 29, que limita la actividad agrícola y el uso de fertilizantes y otros
productos en una zona de 1500 metros desde el límite interior del Mar Menor, que
pueden además ampliarse por el plan territorial, incurre en los mismos vicios de
arbitrariedad y vulneración de los arts. 33 y 38 CE. Dice el precepto:

1. Para evitar la contaminación por nutrientes de origen agrario y facilitar la
consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta ley, la actividad agrícola en las
áreas que se encuentren a menos de 1500 metros del límite interior de la ribera del Mar
Menor estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados
siguientes.
2. Queda prohibida la aplicación de todo tipo de fertilizantes, estiércoles o abonado
en verde en las citadas áreas, con excepción de los cultivos de agricultura ecológica,
sostenible y de precisión que se encuentren a más de 500 metros de la costa y cumplan
las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
3. En las parcelas cultivadas ubicadas total o parcialmente dentro de la citada franja
de 1500 metros, la reserva de suelo prevista en el artículo 37 será del 20 por 100 de la
superficie de cada explotación y deberá destinarse a alguna de las actuaciones previstas
en las letras a), b), g) y h) de su apartado 2, o a la creación de espacios forestales, no
siendo de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 de dicho artículo 37.
No obstante, para el cumplimiento de esta obligación los titulares de las
explotaciones podrán adscribir terrenos colindantes situados a menos de 500 metros de
la ribera que representen hasta un 15 por 100 de su parcela de cultivo.
La opción de agrupamiento prevista en el apartado 5 del artículo 37 no estará
limitada a explotaciones de superficie inferior a 2 hectáreas, siempre que dicho
agrupamiento permita una organización más racional de las parcelas o contribuya a la
conformación del corredor ecológico previsto en el artículo 15.2 b).
4. En ningún caso se admitirá en las áreas situadas a menos de 1500 metros del
Mar Menor:
a) El uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono en verde.
b) La fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.
c) El cultivo de regadío de aquellas parcelas que no cuenten con derechos
consolidados de aprovechamiento de aguas, en las que se compruebe que sus prácticas
agrarias implican un exceso de nitrógeno aplicado o que las disposiciones de los cultivos
favorecen escorrentías con sedimentos que llegan al Mar Menor en épocas de lluvias
intensas.

cve: BOE-A-2021-10025
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«Artículo 29. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público
marítimo-terrestre.