T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73299

y 3 de la disposición transitoria cuarta vulnera las competencias del Estado de los núms.
13, 22 y 23 del art. 149.1 CE por intermedio del Real Decreto 261/1996, de 16 de
febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos
procedentes de fuentes agrarias, que se ampara en estos títulos competenciales
(disposición final primera).
El Real Decreto 261/1996 invocado por los recurrentes habilita a las Comunidades
Autónomas a aprobar Códigos de buenas prácticas agrarias «que los agricultores podrán
poner en práctica de forma voluntaria con la finalidad de reducir la contaminación
producida por los nitratos de origen agrario» (art. 5.1). La conversión de ese código de
aplicación voluntaria en obligatorio vulnera según los recurrentes el citado precepto, y es
en consecuencia inconstitucional.
El Real Decreto 261/1996 traspone al derecho español la Directiva 91/676/CEE,
de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos de origen agrícola (directiva de nitratos), que impone a los Estados
miembros la obligación de identificar las aguas que se hallen afectadas por la
contaminación por nitratos de esta procedencia y, cuando estas superen determinado
umbral, calificarlas de «zonas vulnerables» y aprobar para ellas «programas de
actuación» con la finalidad de eliminar o minimizar los efectos de los nitratos sobre las
aguas. Esta obligación de derecho europeo se plasma en el art. 6 del Real Decreto, que
dispone que en tales «zonas vulnerables» los órganos competentes de las comunidades
autónomas «establecerán programas de actuación» de carácter obligatorio «con objeto
de prevenir y reducir la contaminación por nitratos». Quiere ello decir, en definitiva, que
la habilitación a las comunidades autónomas para aprobar estos códigos voluntarios de
buenas prácticas contenida en el art. 5 del Real Decreto no puede leerse aisladamente,
ni desconectada del art. 6, ni puede en consecuencia impedir a aquellas ejercer sus
competencias estatutariamente asumidas y legislar sobre «zonas vulnerables» –por
emplear la terminología del Real Decreto en cuestión– para aprobar los «programas de
actuación» sobre ellas de acuerdo con el art. 6.
A la aprobación de este «programa de actuación» (obligatorio) para la «zona
vulnerable» del Campo de Cartagena se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria
cuarta impugnada, diciendo simplemente que «incorporará aquellas medidas previstas
en el Código de buenas prácticas agrarias que resulten procedentes de conformidad con
lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 261/1996», que regula las «medidas a
incorporar en los programas de actuación» sobre zonas vulnerables. Simple anuncio de
medidas «procedentes» que, por definición, no puede producir vulneración competencial
alguna. Y en cuanto a la aplicación transitoria y obligatoria del Código de Buenas
Prácticas hasta la entrada en vigor del programa de actuación específico para la zona
vulnerable del Campo de Cartagena prevista en los apartados 1 y 3 de la disposición
impugnada, la propia calificación del Campo de Cartagena como «zona vulnerable»
encuadra la medida en el art. 6 del Real Decreto 261/1996, y no en el art. 5 invocado por
los recurrentes, y justifica la imposición de medidas de obligatorio cumplimiento sobre
ella de conformidad con la propia sistemática del Real Decreto 261/1996. De modo que
no es posible apreciar la vulneración competencial alegada.
Motivos sustantivos (I): arbitrariedad de la ley.

En su examen individualizado de los artículos impugnados, comienzan los
recurrentes denunciando la arbitrariedad del art. 2.2 y el anexo I de la ley. Como ya se ha
expuesto, el primero diferencia, a los efectos de aplicación de algunas de las medidas
previstas en la ley, dos zonas, la zona 1 y la zona 2, delimitadas en el anexo 1 que
contiene un plano con las líneas de demarcación anunciadas en el articulado.
Para los recurrentes, la delimitación de la zona 1, donde las restricciones a la
actividad agrícola son más intensas, incurre en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE
porque el preámbulo justifica la delimitación aludiendo únicamente a su «cercanía» o
«proximidad» con el Mar Menor, que «entraña un mayor riesgo de contaminación»,
cuando lo cierto es que la zonificación efectuada en el anexo I comprende un área cuya

cve: BOE-A-2021-10025
Verificable en https://www.boe.es

5.