T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73298
En definitiva, por todo lo anterior, ateniéndonos a parámetros exclusivamente
normativos, no es posible apreciar el menoscabo de las competencias estatales
denunciado por los recurrentes.
4.
Motivos competenciales contra preceptos concretos.
a) Afirman los recurrentes que el sometimiento a autorización administrativa de la
creación de nuevas superficies a cultivos de secano, o la ampliación de las existentes,
impuesta por el art. 28.2 de la ley recurrida, vulnera el art. 24.1 de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de costas, que dice que «[e]n los terrenos comprendidos en esta zona [la
servidumbre de protección de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior
de la ribera del mar] se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y
plantaciones».
La letrada del Gobierno de la Región de Murcia sostiene que el art. 24.1 LC se refiere
a las autorizaciones propias de esa ley sectorial, pero que nada impide que, en ejercicio
de sus competencias, la Región de Murcia pueda establecer otras autorizaciones que
tengan por finalidad ámbitos de control diferentes para proteger intereses públicos cuya
gestión tiene encomendada (art. 137 CE), en particular la protección del medio ambiente
o la contaminación por nitratos.
Esta compatibilidad entre autorizaciones con diferente objeto es la que se desprende
de la ubicación sistemática del art. 24.1 en la Ley de costas y del encaje de esta ley en el
contexto de un ordenamiento complejo como el del Estado de las autonomías. Ni la
ausencia de autorización administrativa del art. 24.1 implica que cultivos y plantaciones
puedan realizarse en esa zona libérrimamente y sin ningún tipo de control, ni la
necesidad de contar con título administrativo de ocupación otorgado por la
administración del Estado para autorizar usos en esa zona o incluso para instalaciones
como edificaciones, vías de transporte o el tendido de líneas de alta tensión conforme a
los arts. 26.2 y 25.3 de esa misma Ley de costas, respectivamente, significa que baste
con esas autorizaciones estatales para acometer esos usos y obras, como se razonó en
la STC 149/1991, FJ 3 D) c), para el art. 25.3 y STC 149/1991, FJ 3 D) d), para el
art. 26.2. La propia Ley de costas establece en su disposición adicional quinta,
apartado 2, que «[l]as autorizaciones y concesiones obtenidas según esta ley no eximen
a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean
exigibles por otras disposiciones legales», por lo que a contrario sensu debe entenderse
igualmente que la ausencia de autorización administrativa prevista en el art. 24.1 de la
Ley de costas se refiere exclusivamente al «título administrativo estatal para ocupar el
dominio público», en palabras de la STC 149/1991, FJ 9 D). En esta sentencia sobre la
Ley de costas y en otras muchas, este tribunal ha insistido en la compatibilidad entre
competencias concurrentes, del Estado y la comunidad autónoma, sobre un mismo
espacio físico, siempre que cada una se mantenga dentro de sus límites sin interferir ni
perturbar el ejercicio de la otra.
En definitiva, las autorizaciones estatales –o su exclusión, como en el caso del
art. 24.1– reguladas en la Ley de costas deben entenderse sin perjuicio de las licencias,
permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras normas autonómicas o
incluso estatales, según el marco constitucional de distribución de competencias, para el
concreto uso pretendido.
En consecuencia, debemos concluir que la autorización administrativa regulada en el
art. 28.2 de la ley impugnada no está proscrita por el art. 24.1 de la Ley de costas.
b) En segundo lugar, denuncian los recurrentes que la aplicación «obligatoria» del
Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia prevista en los apartados 1
cve: BOE-A-2021-10025
Verificable en https://www.boe.es
Con lo anterior quedan desestimadas las tachas generales de invasión por el
legislador autonómico de un espacio vedado y reservado al Estado. Pero antes de pasar
a los motivos sustantivos aun debemos dar respuesta a dos motivos competenciales
singulares deducidos en el recurso contra dos preceptos concretos: el art. 28.2 y la
disposición transitoria cuarta.
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73298
En definitiva, por todo lo anterior, ateniéndonos a parámetros exclusivamente
normativos, no es posible apreciar el menoscabo de las competencias estatales
denunciado por los recurrentes.
4.
Motivos competenciales contra preceptos concretos.
a) Afirman los recurrentes que el sometimiento a autorización administrativa de la
creación de nuevas superficies a cultivos de secano, o la ampliación de las existentes,
impuesta por el art. 28.2 de la ley recurrida, vulnera el art. 24.1 de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de costas, que dice que «[e]n los terrenos comprendidos en esta zona [la
servidumbre de protección de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior
de la ribera del mar] se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y
plantaciones».
La letrada del Gobierno de la Región de Murcia sostiene que el art. 24.1 LC se refiere
a las autorizaciones propias de esa ley sectorial, pero que nada impide que, en ejercicio
de sus competencias, la Región de Murcia pueda establecer otras autorizaciones que
tengan por finalidad ámbitos de control diferentes para proteger intereses públicos cuya
gestión tiene encomendada (art. 137 CE), en particular la protección del medio ambiente
o la contaminación por nitratos.
Esta compatibilidad entre autorizaciones con diferente objeto es la que se desprende
de la ubicación sistemática del art. 24.1 en la Ley de costas y del encaje de esta ley en el
contexto de un ordenamiento complejo como el del Estado de las autonomías. Ni la
ausencia de autorización administrativa del art. 24.1 implica que cultivos y plantaciones
puedan realizarse en esa zona libérrimamente y sin ningún tipo de control, ni la
necesidad de contar con título administrativo de ocupación otorgado por la
administración del Estado para autorizar usos en esa zona o incluso para instalaciones
como edificaciones, vías de transporte o el tendido de líneas de alta tensión conforme a
los arts. 26.2 y 25.3 de esa misma Ley de costas, respectivamente, significa que baste
con esas autorizaciones estatales para acometer esos usos y obras, como se razonó en
la STC 149/1991, FJ 3 D) c), para el art. 25.3 y STC 149/1991, FJ 3 D) d), para el
art. 26.2. La propia Ley de costas establece en su disposición adicional quinta,
apartado 2, que «[l]as autorizaciones y concesiones obtenidas según esta ley no eximen
a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean
exigibles por otras disposiciones legales», por lo que a contrario sensu debe entenderse
igualmente que la ausencia de autorización administrativa prevista en el art. 24.1 de la
Ley de costas se refiere exclusivamente al «título administrativo estatal para ocupar el
dominio público», en palabras de la STC 149/1991, FJ 9 D). En esta sentencia sobre la
Ley de costas y en otras muchas, este tribunal ha insistido en la compatibilidad entre
competencias concurrentes, del Estado y la comunidad autónoma, sobre un mismo
espacio físico, siempre que cada una se mantenga dentro de sus límites sin interferir ni
perturbar el ejercicio de la otra.
En definitiva, las autorizaciones estatales –o su exclusión, como en el caso del
art. 24.1– reguladas en la Ley de costas deben entenderse sin perjuicio de las licencias,
permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras normas autonómicas o
incluso estatales, según el marco constitucional de distribución de competencias, para el
concreto uso pretendido.
En consecuencia, debemos concluir que la autorización administrativa regulada en el
art. 28.2 de la ley impugnada no está proscrita por el art. 24.1 de la Ley de costas.
b) En segundo lugar, denuncian los recurrentes que la aplicación «obligatoria» del
Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia prevista en los apartados 1
cve: BOE-A-2021-10025
Verificable en https://www.boe.es
Con lo anterior quedan desestimadas las tachas generales de invasión por el
legislador autonómico de un espacio vedado y reservado al Estado. Pero antes de pasar
a los motivos sustantivos aun debemos dar respuesta a dos motivos competenciales
singulares deducidos en el recurso contra dos preceptos concretos: el art. 28.2 y la
disposición transitoria cuarta.