T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73297

Finalmente, según doctrina consolidada de este tribunal, las limitaciones al dominio
impuestas por la normativa administrativa para la protección de intereses públicos no son
«legislación civil» a los efectos del art. 149.1.8 CE, sino ejercicio de la competencia
sectorial, como aclaró la STC 37/1987, de 26 de marzo, sobre la ley andaluza de reforma
agraria, FJ 8: «esta delimitación [de la propiedad de acuerdo con su función social
conforme al art. 33.2 CE] no se opera ya solo en la legislación civil, sino también en
aquellas otras leyes que cuidan principalmente de los intereses públicos a los que se
vincula la propiedad privada» de modo que «resulta […] evidente que si la Comunidad
Autónoma andaluza es titular de una competencia específica para legislar en materia de
‘reforma y desarrollo del sector agrario’, como efectivamente así es según dispone el
art. 18.1.4 de su Estatuto de Autonomía, dicha competencia incluye la posibilidad de
legislar asimismo sobre la propiedad de la tierra y su función social, dentro del territorio
de Andalucía. De todo lo cual se desprende que la Ley de reforma agraria impugnada no
ha invadido las competencias exclusivas que al Estado reserva el art. 149.1.8 de la
Constitución». Doctrina reiterada, entre otras, en STC 170/1989, de 19 de octubre, sobre
la regulación del tanteo y retracto administrativo por la Ley de la Asamblea de Madrid
que declaró el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares (FJ 6).
Debemos concluir por todo lo anterior que la regulación de las condiciones para el
ejercicio de la actividad agrícola y la protección medioambiental del Mar Menor no
vulnera las competencias estatales invocadas por los recurrentes, sino que, por el
contrario, es una actuación que encuentra acomodo en el acervo competencial
autonómico (sin que sea ahora objeto de debate si esos condicionantes vulneran a no el
contenido esencial de los derechos a la propiedad y libre empresa, perspectiva que se
examina más adelante).
Así lo afirmó ya este tribunal al enjuiciar la Ley de la Asamblea Regional de
Murcia 3/1987, antes citada, de protección y armonización de usos del Mar Menor, en la
STC 36/1994, de 10 de febrero, donde concluimos que la competencia prevalente era en
aquel caso la de ordenación del territorio, exclusiva de la Comunidad Autónoma (arts.
148.1.3 CE y 10.2 EARM), en vista de que la finalidad de la protección del medio
ambiente «se persigue a través de una técnica típicamente de planificación territorial»
(FJ 4) y que «el plan es el instrumento básico y esencial de la ordenación del territorio, el
elemento definidor de la actuación urbanística, sin el cual no puede concebirse el
ejercicio de la competencia ordenadora del territorio» (FJ 6), doctrina plenamente
aplicable al art. 15 de la ley impugnada, que regula el plan de ordenación territorial de la
cuenca vertiente del Mar Menor.
La Ley 3/2020 ahora impugnada, sin embargo, a diferencia de la Ley 3/1987, no se
limita a regular el procedimiento de elaboración y aprobación y el contenido de
determinados instrumentos de ordenación, sino que tiene una perspectiva integral que
rebasa el mencionado título competencial, pero se mantiene igualmente dentro del
espacio que el Estatuto de Autonomía y la legislación básica otorgan a la Región de
Murcia para la gestión de sus intereses (arts. 2 y 137 CE). La finalidad de protección
medioambiental de la Ley 3/2020, que no quiere regular solamente los usos del suelo
sino muy especialmente hacerlo para recuperar la riqueza biológica y conservar el
ecosistema del Mar Menor (cfr. art. 3, sobre las finalidades de la ley), ampara las
medidas impugnadas en la competencia autonómica sobre «protección del medio
ambiente» y «normas adicionales de protección» del art. 11.3 EARM (análogamente,
STC 65/2018, de 7 de junio, sobre el plan estratégico de la utilización de la fractura
hidráulica de Castilla-La Mancha, FJ 8), sin que los recurrentes hayan denunciado la
vulneración de las normas básicas en la materia aprobadas por el Estado (art. 149.1.23
CE). Y el contenido de los concretos preceptos impugnados, transcritos en los
antecedentes, que se dirigen principalmente a limitar la explotación agrícola del suelo
ubicado en el ámbito de aplicación de la ley, ubica a estos bajo la materia agricultura, de
competencia exclusiva autonómica conforme a los arts. 148.1.7 CE y 10.6 EARM.

cve: BOE-A-2021-10025
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Núm. 142