T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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importancia estratégica de ese recurso poniéndolo a cubierto de cualquier clase de
actuación de las comunidades autónomas. Solo a las Cortes Generales y al Gobierno de
la Nación corresponde en su caso efectuar esta valoración, no al Tribunal Constitucional.
En realidad, lo que los recurrentes alegan es que la importancia de un sector
económico –en este caso la agricultura– permitiría al Estado reservarse la competencia
sobre el mismo. Pero este es un argumento que carece de relevancia jurídicoconstitucional, pues se enuncia como la mera expresión de un desiderátum que se sitúa
extramuros de cualquier posible control de constitucionalidad. No estamos pues ante una
controversia competencial real que permita a este tribunal en ejercicio de las funciones
que le son propias fijar el alcance y los límites de las respectivas competencias del
Estado y la comunidad autónoma, sino ante una mera afirmación asertiva que pretende
la exclusión de toda actuación autonómica en sectores de relevante importancia para la
economía nacional.
Así planteada, la cuestión es ajena a la tarea de control de constitucionalidad que
este tribunal tiene encomendada, por lo que debe ser rechazada. El «control» de la
actividad de las comunidades autónomas que ejerce este tribunal cuando esa actuación
se desarrolla mediante disposiciones normativas con fuerza de ley es un control
exclusivamente jurídico, de «constitucionalidad» [art. 153 a) CE] o «conformidad» con la
Constitución, en terminología del art. 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC). Y se ejerce conforme a parámetros normativos, es decir, contrastando la
disposición impugnada con la Constitución y las leyes del llamado bloque de la
constitucionalidad (art. 28 LOTC), no, por tanto, con arreglo a criterios de oportunidad
sustituyendo las valoraciones –o su ausencia– efectuadas por el Estado en el ejercicio
de sus competencias.
Es cierto que las «bases» de una determinada materia pueden extraerse de la
normativa preconstitucional, como recuerdan los recurrentes (STC 1/2003, de 16 de
enero, citada en el recurso). Pero es imprescindible para efectuar el control normativo de
constitucionalidad que se trate de normas vigentes, no estándolo el Decreto 603/1972
invocado en el recurso, que agotó su eficacia una vez realizadas las obras y actuaciones
del IRYDA consideradas allí de interés nacional (colonización y reorganización de la
propiedad, transformación en zonas regables y concesión de ayudas públicas a los
empresarios agrícolas de la zona). Esa calificación tenía por objeto realizar esas obras y
transformaciones, de modo que una vez realizadas no puede deducirse de ese decreto
la prohibición de que las comunidades autónomas aprueben más de cuarenta años
después de su dictado leyes de protección medioambiental para esa zona. Y en cuanto a
la asignación de recursos contenida en el art. 14.8 del plan hidrológico de cuenca, ya
advierte el mismo art. 14, en su apartado 1, que «[e]sta asignación no garantiza la
disponibilidad del recurso, ni constituye por sí sola un título habilitador para el
aprovechamiento», de modo que no puede limitar la potestad legislativa de las
comunidades autónomas para regular el ejercicio de la agricultura, asumida como
competencia propia en el art. 10.6 EARM, o la delimitación y regulación del uso del suelo
en espacios naturales a proteger, de conformidad con sus competencias en materia de
ordenación del territorio (art. 10.2 EARM) y normas adicionales de protección del medio
ambiente (art. 149.1.23 CE y arts. 16 y ss. de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
patrimonio natural y de la biodiversidad).
Por lo que respecta a los otros dos títulos competenciales invocados por los
recurrentes (núms. 1 y 8 del art. 149.1.1 CE), hemos dicho respecto al primero de ellos
que «el artículo 149.1.1 CE, más que delimitar un ámbito material excluyente de toda
intervención de las comunidades autónomas, lo que contiene es una habilitación para
que el Estado condicione –mediante, precisamente, el establecimiento de unas
‘condiciones básicas’ uniformes– el ejercicio de esas competencias autonómicas con el
objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y
en el cumplimiento de sus deberes constitucionales», de modo que la falta de invocación
de una norma estatal que establezca las citadas condiciones básicas impide apreciar
una invasión competencial [STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 8 a), con cita de otras].

cve: BOE-A-2021-10025
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Núm. 142