T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73295

fajas de vegetación para la retención y regulación de aguas y escorrentías (art. 36), la
obligación de destinar el 5 por 100 de la superficie a sistemas de retención de nutrientes
(art. 37), la obligación de seguir, en las operaciones de cultivo, las curvas de nivel según
la orografía del terreno (art. 38), la limitación de los ciclos de cultivo, con dos anuales
como máximo con la excepción de cultivos hortícolas de hojas de ciclo inferior a cuarenta
y cinco días, para los que se permiten tres ciclos anuales (art. 39), limitaciones de uso de
determinados fertilizantes (art. 40) y la obligación de adoptar medidas de protección en
los casos en que el terreno deje de cultivarse (art. 44).
En la zona 1 el estándar de protección es más elevado: solo se permite agricultura
sostenible y de precisión (art. 50) y se establecen limitaciones adicionales relativas al
ciclo de cultivo (art. 51), al uso de fertilizantes (art. 52) y al riego (art. 53), así como otras
que puedan adoptarse en el programa de actuación aplicable a la zona vulnerable a la
contaminación por nitratos del Campo de Cartagena (art. 54).
El recurso se extiende a diversos apartados y subapartados de los arts. 81 y 83, que
establecen las correlativas infracciones y sanciones por incumplimiento de las
obligaciones dichas, y a las disposiciones transitorias tercera y cuarta sobre los plazos
de entrada en vigor de las limitaciones de las diferentes zonas y la aplicación obligatoria
del Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia.
Todos los artículos impugnados han sido transcritos en el apartado de los
antecedentes; en lo sucesivo se hará referencia a ellos solamente en la medida
necesaria para el razonamiento del tribunal.
3. Motivos competenciales de carácter general: invasión por la ley impugnada de un
espacio vedado reservado al Estado.
En los dos motivos competenciales generales antes aludidos los recurrentes sostienen
que solo al Estado correspondía aprobar una norma como la impugnada, de acuerdo con
dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, sostienen que las limitaciones a la
propiedad agraria de acuerdo con su función social que efectúan los preceptos impugnados
solo podía realizarlas el Estado conforme al art. 149.1.1 CE y son además legislación civil
del art. 149.1.8 CE.Y en segundo lugar, defienden que la importancia que la agricultura
tiene para la economía nacional (representa, dicen, el 10,6 por 100 del producto interior
bruto y el 14,2 por 100 del empleo nacional y equilibra con sus exportaciones la balanza
comercial española por valor de 17430 millones de euros) justifica igualmente esa reserva,
de acuerdo con el art. 149.1.13 CE. Una importancia acreditada por el Decreto 693/1972,
de 9 de marzo, por el que se declaran de alto interés nacional las actuaciones del IRYDA en
el campo de Cartagena, y por las «asignaciones en el horizonte 2021 para regadío»
efectuadas en el vigente plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura
(art. 14.8 del anexo X del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero), vinculada esta última
disposición a la competencia sobre legislación y ordenación de recursos y
aprovechamientos hidráulicos supracomunitarios (art. 149.1.22 CE).
Comenzando por esta última alegación, y sin necesidad de entrar a valorar las
concretas cifras aportadas por los recurrentes, puede admitirse con carácter general que
la agricultura es un valioso recurso nacional, lo que puede legitimar actuaciones del
Estado sobre ese recurso al amparo de su competencia del art. 149.1.13 CE que, según
doctrina constitucional reiterada, permite al Estado fijar las líneas directrices y los
criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos para alcanzar
objetivos de política económica, como se apreció, por ejemplo, para el sector del
transporte en la STC 118/1996, de 27 de junio, FJ 10, para el mercado inmobiliario en la
STC 139/2013, de 8 de julio, FJ 3, o para el concreto sector vitivinícola en la
STC 34/2013, de 14 de febrero, sobre la Ley de la viña y el vino, FJ 9, en todos los casos
apreciando la importancia de cada uno de esos sectores en el conjunto de la economía
nacional. La propia Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias, se ampara en este título competencial (disposición adicional primera). Pero lo
que no permite esa relevancia económica es que este tribunal pueda suplir a los órganos
políticos del Estado en ejercicio de sus competencias para considerar por sí mismo la

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Núm. 142