T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73294
recursos naturales a través de actividades relacionadas con la agricultura, la pesca, la
minería y el turismo; el rápido proceso de crecimiento que se ha operado en el área y
que ha generado profundas modificaciones en la estructura e imagen espacial». La
segunda norma es el Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 1/2017, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar
Menor, que dio lugar, por el mismo conducto que la ley ahora impugnada (art. 30.3
EARM), a la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 1/2018, con mismo título.
A diferencia de esta última ley, cuyo objeto se reducía a las explotaciones agrícolas y
los vertidos al Mar Menor, esta nueva Ley 3/2020 tiene un enfoque integral que abarca
diversos sectores materiales, aunque con un ámbito territorial limitado (según el art. 2.1
«[c]on carácter general, esta ley será de aplicación al Mar Menor y, total o parcialmente,
a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre
Pacheco, Fuente Álamo de Murcia, Cartagena, La Unión, Murcia, Alhama de Murcia y
Mazarrón»). Enfoque integral u omnicomprensivo que no debe confundirse con total o
general, ya que ley se limita a introducir en el sistema normativo «únicamente aquellas
particularidades que resultan justificadas en razón del objeto específico que persigue: la
protección y recuperación del estado ambiental del Mar Menor y de sus servicios
ecosistémicos» (preámbulo, apartado V), en ejercicio de las competencias autonómicas
sobre ordenación del territorio y del litoral (art. 10.2 EARM), turismo (art. 10.17 EARM),
minería (con respeto a las bases estatales, arts. 149.1.25 CE y 11.4 EARM), agricultura
(art. 10.6 EARM), regadíos de intereses de la comunidad autónoma (art. 10.7 EARM) y
protección del medio ambiente y espacios protegidos, con respeto a las normas básicas
de protección dictadas por el Estado (arts. 149.1.23 CE y 11, apartados 2 y 3, EARM).
Este enfoque integral de la ley se manifiesta en la habilitación al Gobierno regional
para que promueva («promoverá», art. 5) la creación de una comisión interadministrativa
integrada por representantes de la administración general del Estado, de la comunidad
autónoma y de los ayuntamientos afectados para coordinar las políticas y actuaciones
públicas que afecten al Mar Menor. Y en la creación, ya en el seno de la comunidad
autónoma, de diversos órganos para diseñar y valorar medidas de protección con una
perspectiva general: el consejo del Mar Menor, un comité de asesoramiento científico
integrado por personal técnico, que participará en aquel junto con representantes de la
administración autonómica y de la sociedad civil, de acuerdo con lo que determine el
consejo de Gobierno mediante decreto, y una comisión interdepartamental (arts. 7 a 9).
Este enfoque se manifiesta también –y aquí comenzamos la referencia a los
concretos preceptos impugnados, a los que ceñiremos en adelante esta exposición– en
la regulación del plan de ordenación territorial de la cuenca vertiente del Mar Menor, que
debe aprobarse en un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley, y cuyo
ámbito territorial comprenderá «la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como
viene definida en el anexo I, así como La Manga del Mar Menor», y tendrá como
objetivos «adaptar» los usos agrícolas que vienen siendo desarrollados en la zona « a
usos de carácter sostenible, forestal y turístico» y en general regular el uso del suelo
(art. 15, impugnado).
La ley diferencia luego medidas de protección en función de la delimitación de dos
zonas, de acuerdo con lo que dispone el art. 2.2 (impugnado), que dice: «A efectos de la
aplicación de las medidas previstas en los artículos 17, 20 y 24, el capítulo V [arts. 26
a 54], la sección primera del capítulo VI [arts. 55 a 58], la disposición adicional segunda y
las disposiciones transitorias tercera y cuarta, se diferencian dos zonas, zona 1 y zona 2,
cuya delimitación se lleva a cabo en el anexo I» (anexo este también impugnado).
En ambas zonas se prevé la progresiva transformación de la actividad agrícola en
una agricultura sostenible (art. 27) y además obligaciones específicas paras los
propietarios o usuarios del suelo, como la prohibición de transformaciones de terrenos de
secano a regadío salvo que estén amparadas por un derecho de aprovechamiento de
aguas anterior a la ley (art. 28.1), el sometimiento a autorización administrativa de
nuevas superficies de cultivo de secano, con el objeto de controlar la contaminación por
nitratos (art. 28.2), la obligación de establecer estructuras vegetales de conservación y
cve: BOE-A-2021-10025
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73294
recursos naturales a través de actividades relacionadas con la agricultura, la pesca, la
minería y el turismo; el rápido proceso de crecimiento que se ha operado en el área y
que ha generado profundas modificaciones en la estructura e imagen espacial». La
segunda norma es el Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 1/2017, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar
Menor, que dio lugar, por el mismo conducto que la ley ahora impugnada (art. 30.3
EARM), a la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 1/2018, con mismo título.
A diferencia de esta última ley, cuyo objeto se reducía a las explotaciones agrícolas y
los vertidos al Mar Menor, esta nueva Ley 3/2020 tiene un enfoque integral que abarca
diversos sectores materiales, aunque con un ámbito territorial limitado (según el art. 2.1
«[c]on carácter general, esta ley será de aplicación al Mar Menor y, total o parcialmente,
a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre
Pacheco, Fuente Álamo de Murcia, Cartagena, La Unión, Murcia, Alhama de Murcia y
Mazarrón»). Enfoque integral u omnicomprensivo que no debe confundirse con total o
general, ya que ley se limita a introducir en el sistema normativo «únicamente aquellas
particularidades que resultan justificadas en razón del objeto específico que persigue: la
protección y recuperación del estado ambiental del Mar Menor y de sus servicios
ecosistémicos» (preámbulo, apartado V), en ejercicio de las competencias autonómicas
sobre ordenación del territorio y del litoral (art. 10.2 EARM), turismo (art. 10.17 EARM),
minería (con respeto a las bases estatales, arts. 149.1.25 CE y 11.4 EARM), agricultura
(art. 10.6 EARM), regadíos de intereses de la comunidad autónoma (art. 10.7 EARM) y
protección del medio ambiente y espacios protegidos, con respeto a las normas básicas
de protección dictadas por el Estado (arts. 149.1.23 CE y 11, apartados 2 y 3, EARM).
Este enfoque integral de la ley se manifiesta en la habilitación al Gobierno regional
para que promueva («promoverá», art. 5) la creación de una comisión interadministrativa
integrada por representantes de la administración general del Estado, de la comunidad
autónoma y de los ayuntamientos afectados para coordinar las políticas y actuaciones
públicas que afecten al Mar Menor. Y en la creación, ya en el seno de la comunidad
autónoma, de diversos órganos para diseñar y valorar medidas de protección con una
perspectiva general: el consejo del Mar Menor, un comité de asesoramiento científico
integrado por personal técnico, que participará en aquel junto con representantes de la
administración autonómica y de la sociedad civil, de acuerdo con lo que determine el
consejo de Gobierno mediante decreto, y una comisión interdepartamental (arts. 7 a 9).
Este enfoque se manifiesta también –y aquí comenzamos la referencia a los
concretos preceptos impugnados, a los que ceñiremos en adelante esta exposición– en
la regulación del plan de ordenación territorial de la cuenca vertiente del Mar Menor, que
debe aprobarse en un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley, y cuyo
ámbito territorial comprenderá «la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como
viene definida en el anexo I, así como La Manga del Mar Menor», y tendrá como
objetivos «adaptar» los usos agrícolas que vienen siendo desarrollados en la zona « a
usos de carácter sostenible, forestal y turístico» y en general regular el uso del suelo
(art. 15, impugnado).
La ley diferencia luego medidas de protección en función de la delimitación de dos
zonas, de acuerdo con lo que dispone el art. 2.2 (impugnado), que dice: «A efectos de la
aplicación de las medidas previstas en los artículos 17, 20 y 24, el capítulo V [arts. 26
a 54], la sección primera del capítulo VI [arts. 55 a 58], la disposición adicional segunda y
las disposiciones transitorias tercera y cuarta, se diferencian dos zonas, zona 1 y zona 2,
cuya delimitación se lleva a cabo en el anexo I» (anexo este también impugnado).
En ambas zonas se prevé la progresiva transformación de la actividad agrícola en
una agricultura sostenible (art. 27) y además obligaciones específicas paras los
propietarios o usuarios del suelo, como la prohibición de transformaciones de terrenos de
secano a regadío salvo que estén amparadas por un derecho de aprovechamiento de
aguas anterior a la ley (art. 28.1), el sometimiento a autorización administrativa de
nuevas superficies de cultivo de secano, con el objeto de controlar la contaminación por
nitratos (art. 28.2), la obligación de establecer estructuras vegetales de conservación y
cve: BOE-A-2021-10025
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Núm. 142