T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73291
oportunidad de la reforma legislativa, que el tribunal no debe enjuiciar en garantía del
pluralismo político y la libertad del legislador.
(i) En cuanto a la tacha de arbitrariedad de la delimitación efectuada en el art. 2.2,
no aprecia vicio alguno de constitucionalidad en que la ley no tome en cuenta
exclusivamente el criterio de la cercanía en la delimitación de la zona 1, como tampoco
hacía su predecesora la Ley 1/2018. La nueva ley toma en cuenta también la existencia
de accidentes topográficos naturales o artificiales o las especialidades de la mitad sur de
la laguna. Que el preámbulo no haga mención a esos factores no es constitutivo de
arbitrariedad.
(ii) El art. 15 se ampara en la competencia autonómica sobre ordenación del litoral
(art. 10.1.2 EARM) sin que la valoración no jurídica sino de oportunidad del informe
técnico aportado pueda fundamentar una declaración de inconstitucionalidad.
(iii) El reproche de que el art. 27 es contrario a la «planificación estatal», sin
concretar qué norma básica se vulnera, indica que la discrepancia es nuevamente de
oportunidad, no de constitucionalidad.
(iv) El sometimiento a autorización administrativa de nuevas superficies de cultivo del
art. 28 no contradice el art. 24.1 LC citado de contrario, pues este artículo descarta
autorizaciones de la administración hidrológica que regula, pero no las de otras
administraciones con criterios y ámbitos de control diferentes (protección medioambiental).
(v) El motivo dirigido contra las restricciones a la actividad agrícola del art. 29 no
concreta tampoco qué «competencias estatales planificadoras» se vulneran, siendo
razonables las medidas contenidas en el precepto impugnado para la finalidad
perseguida.
(vi) Los arts. 36, 37 y 38 se impugnan también por remisión abstracta y genérica a
argumentos previos no concretados respecto a los mismos, más allá de la inespecífica
mención a la falta de proporcionalidad de la medida; medidas amparadas en el acervo
competencial autonómico.
(vii) Idéntico reproche dirige contra la impugnación de la limitación del uso de
fertilizantes del art. 40, y de las normas para el abandono de cultivos del art. 44, siendo
ambas compatibles y adecuadas al fin propuesto, la protección medioambiental.
(viii) También considera «genéricas afirmaciones» las relativas a las limitaciones al
cultivo establecidas en los arts. 50 a 54, igualmente coherentes con el fin de protección
medioambiental.
(ix) En cuanto a las infracciones y sanciones tipificadas en los arts. 82 y 83, en los
apartados impugnados, recuerda la doctrina según la cual el estado no puede imponer la
uniformidad normativa en el régimen sancionador de una materia compartida
(STC 196/1997). Las competencias ya señaladas sobre medio ambiente y agricultura
prestan cobertura a los preceptos impugnados.
(x) La alegada desproporción de los plazos de entrada en vigor de las medidas
aplicables a las explotaciones existentes previstas en la disposición transitoria tercera,
además de representar un nuevo desacuerdo con el contenido de la ley, omite que
buena parte de esas obligaciones estaban ya previstas en la Ley 1/2018 y la urgencia
que la protección del Mar Menor demanda.
(xi) Y por último, la disposición transitoria cuarta sobre la aplicación obligatoria del
Código de buenas prácticas en las zonas 1 y 2 simplemente reitera esta vigencia y
obligatoriedad ya prevista en el art. 12 de la Ley 1/2018, tratándose, en consecuencia, de
un intento de «hacer renacer» una acción ya «caducada» conforme a la doctrina de la
STC 83/2020.
5. Mediante providencia de 11 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-10025
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73291
oportunidad de la reforma legislativa, que el tribunal no debe enjuiciar en garantía del
pluralismo político y la libertad del legislador.
(i) En cuanto a la tacha de arbitrariedad de la delimitación efectuada en el art. 2.2,
no aprecia vicio alguno de constitucionalidad en que la ley no tome en cuenta
exclusivamente el criterio de la cercanía en la delimitación de la zona 1, como tampoco
hacía su predecesora la Ley 1/2018. La nueva ley toma en cuenta también la existencia
de accidentes topográficos naturales o artificiales o las especialidades de la mitad sur de
la laguna. Que el preámbulo no haga mención a esos factores no es constitutivo de
arbitrariedad.
(ii) El art. 15 se ampara en la competencia autonómica sobre ordenación del litoral
(art. 10.1.2 EARM) sin que la valoración no jurídica sino de oportunidad del informe
técnico aportado pueda fundamentar una declaración de inconstitucionalidad.
(iii) El reproche de que el art. 27 es contrario a la «planificación estatal», sin
concretar qué norma básica se vulnera, indica que la discrepancia es nuevamente de
oportunidad, no de constitucionalidad.
(iv) El sometimiento a autorización administrativa de nuevas superficies de cultivo del
art. 28 no contradice el art. 24.1 LC citado de contrario, pues este artículo descarta
autorizaciones de la administración hidrológica que regula, pero no las de otras
administraciones con criterios y ámbitos de control diferentes (protección medioambiental).
(v) El motivo dirigido contra las restricciones a la actividad agrícola del art. 29 no
concreta tampoco qué «competencias estatales planificadoras» se vulneran, siendo
razonables las medidas contenidas en el precepto impugnado para la finalidad
perseguida.
(vi) Los arts. 36, 37 y 38 se impugnan también por remisión abstracta y genérica a
argumentos previos no concretados respecto a los mismos, más allá de la inespecífica
mención a la falta de proporcionalidad de la medida; medidas amparadas en el acervo
competencial autonómico.
(vii) Idéntico reproche dirige contra la impugnación de la limitación del uso de
fertilizantes del art. 40, y de las normas para el abandono de cultivos del art. 44, siendo
ambas compatibles y adecuadas al fin propuesto, la protección medioambiental.
(viii) También considera «genéricas afirmaciones» las relativas a las limitaciones al
cultivo establecidas en los arts. 50 a 54, igualmente coherentes con el fin de protección
medioambiental.
(ix) En cuanto a las infracciones y sanciones tipificadas en los arts. 82 y 83, en los
apartados impugnados, recuerda la doctrina según la cual el estado no puede imponer la
uniformidad normativa en el régimen sancionador de una materia compartida
(STC 196/1997). Las competencias ya señaladas sobre medio ambiente y agricultura
prestan cobertura a los preceptos impugnados.
(x) La alegada desproporción de los plazos de entrada en vigor de las medidas
aplicables a las explotaciones existentes previstas en la disposición transitoria tercera,
además de representar un nuevo desacuerdo con el contenido de la ley, omite que
buena parte de esas obligaciones estaban ya previstas en la Ley 1/2018 y la urgencia
que la protección del Mar Menor demanda.
(xi) Y por último, la disposición transitoria cuarta sobre la aplicación obligatoria del
Código de buenas prácticas en las zonas 1 y 2 simplemente reitera esta vigencia y
obligatoriedad ya prevista en el art. 12 de la Ley 1/2018, tratándose, en consecuencia, de
un intento de «hacer renacer» una acción ya «caducada» conforme a la doctrina de la
STC 83/2020.
5. Mediante providencia de 11 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-10025
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Núm. 142