T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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son coherentes con la finalidad expuesta en el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020
de materializar las previsiones de atribución competencial derivadas de la constitución de
un nuevo Gobierno, conforme a lo previsto en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero,
por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
Tampoco resulta atendible para el abogado del Estado el motivo adicional de
impugnación, que sostiene la invalidez de las disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020
recurridas por vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la propia
función del decreto-ley como fórmula legislativa excepcional. Resulta improcedente la
pretensión de extender la doctrina constitucional acerca del contenido propio de las leyes
de presupuestos al caso del decreto-ley. Los únicos límites a la regulación de una
materia mediante decreto-ley son los previstos en el art. 86.1 CE. Fuera de esas
materias, un decreto-ley puede abarcar cualquier objeto. La mera atribución al INSS de
la competencia de gestión del régimen de clases pasivas no incide en los ámbitos
constitucionalmente vedados al decreto-ley.
3. La controversia que se somete a nuestro escrutinio se ciñe a examinar si el Real
Decreto-ley 15/2020, en lo que atañe a las concretas disposiciones que se impugnan, se
aprobó ante un caso de extraordinaria y urgente necesidad, como exige el art. 86.1 CE.
Para llevar a cabo el enjuiciamiento que se nos demanda resulta innecesario
trasladar al decreto-ley, como pretenden los recurrentes, la doctrina constitucional acerca
del contenido propio de las leyes de presupuestos generales del Estado. Conforme a
esta conocida doctrina, la limitación de contenido de la ley de presupuestos deriva del
art. 134 CE y se justifica no solo por la función específica que tiene constitucionalmente
atribuida, sino también porque se trata de una ley que, por las peculiaridades y
especificidades que presenta su tramitación parlamentaria, conlleva restricciones a las
facultades de los órganos legislativos en relación con la de otros proyectos o
proposiciones de ley, de manera que dicha limitación es una exigencia del principio de
seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 CE (por todas, SSTC 32/2000, de 3 de
febrero, FJ 5; 3/2003, de 16 de enero, FJ 4, y 9/2013, de 28 de enero, FJ 3).
El decreto-ley también tiene un contenido constitucionalmente delimitado, pues, de
conformidad con el art. 86.1 CE, no puede afectar «al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en
el título I, al régimen de las comunidades autónomas, ni al Derecho electoral general».
No es este el momento de detenerse a examinar la interpretación sentada por la
jurisprudencia constitucional sobre las concretas materias excluidas por el art. 86.1 CE,
pero sí importa señalar que este tribunal ha advertido que el listado de ámbitos
expresamente sustraídos al decreto-ley por ese precepto constitucional no significa que
se pueda regular mediante decreto-ley cualquier otra materia. Así, en la STC 155/2005,
de 9 de junio, FJ 5, tras recordar que al decreto-ley le está vedada la afectación de las
materias enunciadas en el art. 86.1 CE, declara que «esta afectación no es, sin
embargo, el único límite sustantivo al que la Constitución somete a los decretos-leyes,
pues sobre estos opera también, como es obvio, el conjunto de reservas establecidas
por el constituyente respecto de determinadas materias y en beneficio de específicas
formas y procedimientos».
Sin pretensión de exhaustividad podemos señalar que entre tales reservas o límites
materiales implícitos figuran los previstos en el art. 82 CE (leyes de delegación);
art. 92 CE (autorización por el Congreso del referéndum consultivo); art. 93 CE
(autorización por ley orgánica para la celebración de determinados tratados); art. 94.1
CE (autorización por las Cortes Generales para la prestación de consentimiento por el
Estado para obligarse por medio de determinados tratados); art. 116 CE (autorización,
declaración y prórroga, según los casos, de los estados de alarma, excepción y sitio);
art. 134 CE (presupuestos generales del Estado) y art. 135.3 CE (autorización por ley
para emitir deuda pública).
Con la salvedad de esos límites materiales, expresos o implícitos, un decreto-ley
puede abarcar cualquier contenido y esa regulación será constitucionalmente legítima

cve: BOE-A-2021-10024
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Núm. 142