T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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siempre que se cumpla el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente
necesidad.
En el caso que nos ocupa, las disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020 que se
impugnan introducen, como se ha expuesto, una modificación organizativa en la gestión
del régimen de clases pasivas del Estado; un régimen especial de seguridad social que
ha devenido residual desde el 1 de enero de 2011, fecha a partir de la cual los
funcionarios públicos de nuevo ingreso que hasta entonces venían quedando incluidos
en el ámbito de aplicación de aquel régimen especial pasan a estarlo en el régimen
general de la seguridad social (cuya gestión corresponde al INSS), de conformidad con
lo dispuesto en el art. 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.
De esta suerte, la gestión del régimen de clases pasivas del Estado, hasta ahora
atribuida a un centro directivo del Ministerio de Economía y Hacienda (a un centro
directivo del Ministerio de Defensa en el caso de los funcionarios militares), se atribuye
por la regulación impugnada del Real Decreto-ley 15/2020 al INSS, entidad gestora de la
seguridad social adscrita al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
desde la fecha que determine el real decreto por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica de este departamento. Esta ha resultado ser el 6 de octubre de 2020,
conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril.
Desde esa fecha y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del régimen de
clases pasivas por el INSS, las funciones propias de esa gestión son asumidas por la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. No hay dificultad en convenir
con el abogado del Estado que esa modificación organizativa de la gestión del régimen
de clases pasivas no afecta a ninguna de las materias constitucionalmente sustraídas al
decreto-ley. No existe, en suma, infracción de los límites materiales del decreto-ley en las
disposiciones impugnadas, ni cabe apreciar por este motivo, en consecuencia, quebranto
alguno del principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 CE.
Procede pues, entrar a examinar si concurre o no el presupuesto de la extraordinaria
y urgente necesidad que habilita al Gobierno para aprobar mediante decreto-ley las
medidas adoptadas en las disposiciones que se impugnan.
4. El art. 86.1 CE establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el
Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, que adoptarán la forma de
decretos-leyes. La Constitución ha adoptado en este punto, según hemos dicho
reiteradamente, una solución flexible y matizada que, por una parte, no lleva a la
completa proscripción del decreto-ley en aras del mantenimiento de una rígida
separación de los poderes, ni se limita a permitirlo de una forma totalmente excepcional
en situaciones de necesidad absoluta. La utilización de este instrumento normativo se
estima legítima en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados
para la gobernación del país que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever,
requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen
una rápida respuesta, en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983,
de 4 de febrero, FJ 5; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre,
FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8, entre otras).
En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la extraordinaria y
urgente necesidad a que alude el art. 86.1 CE supone un requisito o presupuesto
habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con
rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la actuación gubernamental
mediante decretos-leyes. Tal actuación está sujeta, en consecuencia, al control de este
tribunal, al que compete asegurar que los poderes públicos se mueven dentro del marco
trazado por la Constitución (por todas, SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 26/2016,
de 18 de febrero, FJ 2, y 125/2016, de 7 de julio, FJ 2).
También ha destacado este tribunal en reiterada doctrina que el concepto de
extraordinaria y urgente necesidad del art. 86.1 CE no es, en modo alguno, «una
cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de
apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el

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Núm. 142