T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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denuncian los recurrentes. Alega que este tribunal ha entendido (STC 60/1986, de 20 de
mayo, FJ 3) que puede apreciarse razonablemente la concurrencia de la extraordinaria y
urgente necesidad en la adopción de unas medidas de reorganización administrativa. En
el presente caso la medida adoptada constituye la consecuencia necesaria de la nueva
distribución de competencias efectuada tras el nombramiento de un nuevo Gobierno.
Ciertamente la asunción plena de las competencias por el departamento ministerial al
que se encomienda ahora la gestión del régimen de clases pasivas conlleva la necesidad
de modificaciones legislativas (limitadas meramente al aspecto organizativo), de manera
que la falta de adopción de las mismas frustraría la reorganización de funciones que, en
materia de dicha gestión del régimen de clases pasivas, ha llevado a cabo el Real
Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales. Tal reorganización de funciones constituye una decisión política que implica
que pueda considerarse prioritaria la adopción de las medidas dirigidas a hacer efectiva
la política del Gobierno, en este caso en materia de pensiones. Y que, en unas
circunstancias como las existentes en el momento de dictarse el Real Decretoley 15/2020, esto es, la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia provocada por el
COVID-19, que obligó a la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declaró el estado de alarma (sucesivamente prorrogado) pueda considerarse
razonable, ante la paralización de la actividad legislativa ordinaria, la utilización del
decreto-ley para adecuar de modo inmediato el aparato administrativo a los nuevos
objetivos de la acción gubernamental. En consecuencia, debe entenderse acreditada la
existencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en
relación con las disposiciones impugnadas.
Debe asimismo entenderse justificada, según el abogado del Estado, la concurrencia
del requisito de la conexión de sentido entre la situación de urgencia definida y las
medidas adoptadas sobre la gestión del régimen de clases pasivas. Estas medidas son
coherentes con la finalidad expuesta en el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020 de
materializar las previsiones de atribución competencial derivadas de la constitución de un
nuevo Gobierno. Las bases para la atribución de la gestión del régimen de clases
pasivas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, ya fueron incluidas en
el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales, cuyo art. 22 atribuye a este departamento ministerial la propuesta y
ejecución de la política del Gobierno en materia de clases pasivas. Esto hacía necesario
llevar a cabo las pertinentes modificaciones normativas para hacer efectiva la
adecuación del régimen de clases pasivas en su adscripción organizativa al Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, toda vez que sobre el particular aspecto
regulado concurría una reserva formal de ley (congelación del rango) que imposibilitaba
su modificación por norma reglamentaria; si no se hubieran realizado esas
modificaciones, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen
atribuidas con arreglo al Real Decreto 2/2020. Por tanto, puede afirmarse que la eficacia
de la medida adoptada tiene carácter inmediato, sin perjuicio de que la complejidad
técnica que conlleva el cambio determine el establecimiento de un período transitorio
hasta que se hayan adoptado todos los mecanismos que garanticen una adecuada
gestión del régimen de clases pasivas por el INSS.
Añaden los recurrentes un motivo adicional de impugnación, en el que sostienen la
invalidez de las disposiciones recurridas por vulneración del principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y la propia función del decreto-ley como fórmula legislativa
excepcional (art. 86.1 CE), dotada de un contenido constitucionalmente delimitado. Al
respecto, considera el abogado del Estado en todo caso improcedente la pretensión de
los recurrentes de extender la doctrina constitucional acerca del contenido propio de las
leyes de presupuestos al empleo del decreto-ley. Los únicos límites a la regulación de
una materia mediante decreto-ley son los previstos en el art. 86.1 CE, esto es, no cabe
que afecte a las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
regulados en el título I CE, al régimen de las comunidades autónomas, ni al Derecho
electoral general. Fuera de estos campos vedados, un decreto-ley puede abarcar

cve: BOE-A-2021-10024
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Núm. 142