T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73258

al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular
las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo se ordenó publicar la incoación
del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» (publicación que tuvo lugar en el núm. 187,
de 8 de julio de 2020).
4. Por escrito registrado en este tribunal el 15 de julio de 2020, la presidenta del
Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara de personarse y ofrecer su
colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Otro tanto hizo la presidenta del Congreso
de los Diputados, mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal en la misma fecha.
5. Por escrito que tuvo entrada en este tribunal el 24 de julio de 2020, el abogado
del Estado se personó en el presente proceso constitucional en representación del
Gobierno y solicitó que se le concediese prórroga por ocho días más para formular
alegaciones.
6. Mediante diligencia de ordenación de la secretaria de justicia del Pleno de este
tribunal de 27 de julio de 2020 se tuvo por personado al abogado del Estado y se le
concedió la prórroga solicitada para formular alegaciones.
7. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de septiembre de 2020, el
abogado del Estado formuló las alegaciones que seguidamente se resumen.
Advierte que como motivo principal del recurso se niega que concurra el presupuesto
habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE) en las disposiciones
impugnadas del Real Decreto-ley 15/2020. En respuesta a esta tacha de
inconstitucionalidad, el abogado del Estado comienza recordando que de la reiterada
doctrina constitucional acerca del presupuesto habilitante del decreto-ley se desprende
que la apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad es un
juicio político que corresponde al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa
de urgencia) y al Congreso de los Diputados (titular de la potestad de convalidar, derogar
o tramitar el texto como proyecto de ley). El Tribunal Constitucional controla que este
juicio político de la urgencia no desborde los límites de lo manifiestamente razonable y,
en consecuencia, se halla facultado para rechazar definiciones de la situación de
urgencia en que aprecie abuso o arbitrariedad en el juicio realizado por los órganos
políticos.
Conforme a esa misma doctrina, la extraordinaria y urgente necesidad ha de ser
explicitada y razonada por el Gobierno y debe asimismo existir una conexión de sentido
o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el supuesto
habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan. La justificación del Gobierno
ha de extenderse a razonar por qué la necesidad no pudo atenderse a través del
procedimiento legislativo de urgencia. Debe acudirse al examen del preámbulo del propio
decreto-ley impugnado, del debate parlamentario de convalidación y del expediente de
elaboración, para valorar conjuntamente los factores que han llevado al Gobierno a
acudir a esta concreta fuente del Derecho.
La doctrina constitucional ha declarado la aptitud del decreto-ley para atender a
coyunturas económicas problemáticas, si bien exige en tales casos un singular celo en
los órganos políticos a la hora de concretar la situación de urgencia que se trata de
afrontar con la norma provisional, sin que quepa acudir a fórmulas rituales, abstractas o
genéricas, aplicables a todo tipo de realidades de un modo intercambiable. No cabe
tampoco una justificación genérica de toda la disposición en sí, esto es, del decreto-ley
como tal y la causa genérica que anima su aprobación, sino que cuando el mismo
contiene medidas normativas heterogéneas agrupadas de distinto orden (sustantivas y
procedimentales u organizativas) debe justificarse individualmente la adecuación de
cada una de ellas, su específico presupuesto habilitante, y su carácter determinante para
abordar y superar la situación surgida.
Proyectando esta doctrina al presente caso se llega a la conclusión, según el
abogado del Estado, de que no cabe apreciar la infracción del art. 86.1 CE que

cve: BOE-A-2021-10024
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142