T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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Martes 15 de junio de 2021

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parlamentaria de las leyes, pues creo, como ya expuse en la deliberación, que este
tribunal hubiera debido realizar una reflexión en relación con cómo la crisis provocada
por la pandemia del COVID-19 ha afectado a la acción normativa de las Cámaras.
En efecto, es indudable que de nuestra norma fundamental se deriva la exigencia de
que durante los estados de crisis recogidos en el artículo 116 CE el funcionamiento de
las Cámaras, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no pueda
verse interrumpido (apartado 5 del referido art. 116 CE). Es, precisamente, la posibilidad
de que se produzca una afección de los derechos fundamentales durante la vigencia de
tales estados excepcionales lo que justifica que sean precisamente aquellos órganos
donde toman asiento los representantes de los ciudadanos los que no puedan ver
interrumpidas sus funciones, tanto legislativas como de control, y fundamentalmente
aquellas vinculadas con la situación de excepción.
Sin embargo, esta exigencia constitucional de que no se produzca la interrupción en
el funcionamiento de las Cámaras durante los estados de excepción no supone que tal
funcionamiento, y sobre todo aquel vinculado con aspectos ordinarios no relacionados
con la situación de pandemia y sus efectos, no pueda verse de alguna manera afectado
que no interrumpido, por la referida situación.
Así, la representación del Gobierno ha sostenido que las circunstancias existentes en
el momento de dictarse el Real Decreto-ley 15/2020, aquí impugnado, –el 21 de abril
de 2020, por tanto, en pleno estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo y sucesivamente prorrogado– justificaban la utilización de la norma
excepcional para adecuar de modo inmediato el aparato administrativo a los nuevos
objetivos de la acción gubernamental (mediante modificaciones normativas limitadas al
aspecto organizativo), ante la paralización de la actividad legislativa ordinaria como
consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la crisis
provocada por la pandemia del COVID-19, crisis que indudablemente es una
circunstancia difícil o imposible de prever.
Es indudable que la situación de pandemia no interrumpe, pues no podría, las
funciones de las Cámaras, pero es indudable también que sí puede ralentizar aquellos
procedimientos de las mismas que no se encuentran más directamente vinculados con la
propia situación excepcional y sus consecuencias. Así se corroboró con la suspensión
del cómputo de los plazos reglamentarios que afectaban a las iniciativas que se
encontraban en tramitación en el Congreso que se produjo por acuerdo de la mesa de 19
de marzo de 2020.
Considerar que es posible, e incluso conveniente, que las Cámaras sigan actuando
con normalidad, mediante el procedimiento ordinario o incluso mediante el procedimiento
de urgencia, en la tramitación de leyes que no se vinculan con la situación excepcional o
incluso que no tienen efectos inmediatos sobre los ciudadanos –como es el caso del
presente real decreto-ley que tiene meros efectos ad intra por ser una materia de
organización interna–, supone interpretar, desconociendo la realidad de la situación
creada por la pandemia, que la situación excepcional no podría, bajo ninguna
circunstancia, ralentizar ese normal funcionamiento de las instituciones. Ralentización
que considero, sin embargo, que si bien en ningún caso sería posible que afectase a las
funciones de la Cámara relacionadas con la situación excepcional, sí podría ser posible,
e incluso conveniente, en relación con aquellos supuestos no vinculados con aquella.
Sobre este tipo de supuestos sí cabría considerar posible una ralentización de la
actividad ordinaria de las Cámaras derivada de la pandemia del COVID-19, que
requiriese, sin embargo, una acción normativa rápida mediante un real decreto-ley que
efectivamente no pretende otra cosa que proceder a dar eficacia a la reestructuración del
Gobierno realizada por el competente para ello, el presidente del Gobierno, después de
las elecciones generales.
4. Finalmente, y tal y como expuse en la deliberación, no puedo dejar de manifestar
mi sorpresa al examinar el contraste entre la flexibilidad en el control del presupuesto de
hecho habilitante que este mismo tribunal ha aplicado sobre aquellos reales decretosleyes restrictivos de derechos que se dictaron bajo una situación de crisis económica y la

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