T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que
permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del régimen de clases pasivas por
el INSS, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social (disposición transitoria segunda).
Pero más relevante que el mero hecho de que se trate de unos cambios de
naturaleza puramente organizativa de carácter interno, es que el Real Decretoley 15/2020 trata de completar la reorganización de funciones que, en materia de gestión
del régimen de clases pasivas, había llevado a cabo, antes de que se desencadenase la
pandemia, el presidente del Gobierno surgido de una nuevas elecciones, al dictar el Real
Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales.
Ello me llevó a exponer en la deliberación la necesidad de que este tribunal abordase
una reflexión en relación con el tipo de escrutinio que debemos realizar para determinar
el cumplimiento del presupuesto de hecho habilitante exigido en el art. 86.1 CE cuando
se trata de reales decretos-ley que regulan determinados ámbitos directamente
vinculados con las potestades y competencias específicas del Gobierno y de su
presidente, que no son sino, por un lado, el reflejo del reconocimiento constitucional al
Gobierno de aquellas competencias enumeradas en el art. 97 CE –tanto sobre la
dirección de la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del
Estado; como sobre el ejercicio de la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de
acuerdo con la Constitución y las leyes– y, por otro, la manifestación de lo dispuesto en
el art. 99 CE cuando establece que el Congreso de los Diputados dará su confianza al
candidato que expone el programa político del Gobierno que pretenda formar.
Así, en efecto, es la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, –que desarrolla
aquellos principios y criterios básicos recogidos en los arts. 97 y ss. de la Constitución
de 1978, y que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno– la que dispone en su
art. 2.2 j) que corresponde al presidente del Gobierno crear, modificar y suprimir, por real
decreto, los departamentos ministeriales. Así lo hizo el presidente del Gobierno investido
por el Congreso de los Diputados tras las elecciones generales de 10 de noviembre
de 2019, mediante el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, en cuyo artículo 22, referido
al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se disponía que a este le
correspondía entre otras funciones «la propuesta y ejecución de la política del Gobierno
en materia de seguridad social y clases pasivas».
El Real Decreto-ley 15/2020 aquí impugnado no es sino la plasmación, poco tiempo
después, de la referida reestructuración del ejecutivo decidida por el presidente del
Gobierno en ejercicio de las potestades atribuidas por nuestro ordenamiento, pues
supone trasladar la gestión del régimen especial de clases pasivas, hasta ahora atribuida
a una unidad dependiente de un ministerio, el de Hacienda (y en el caso de los
funcionarios militares el de Defensa), a otra unidad, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS), dependiente de otro ministerio. Dicha reestructuración del Gobierno puede
requerir modificaciones puntuales de normas legales, que por ello mismo precisamente
han sido abordadas mediante un real decreto-ley; pero en tal supuesto, por tratarse de
modificaciones que se refieren al ámbito natural de potestad del Gobierno, nuestro
escrutinio del presupuesto de hecho habilitante debe adaptarse a tal circunstancia.
El real decreto-ley es ciertamente una disposición legislativa provisional
extraordinaria (no ordinaria) que puede dictar el Gobierno en los casos y con los límites
establecidos en el art. 86.1 CE. Se trata de una excepción (prevista en la Constitución) a
la atribución a las Cortes Generales de la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 CE).
Sin embargo, el rigor en el control a realizar por este tribunal puede verse modulado
precisamente cuando nos encontremos ante la regulación de determinados contenidos
que se vinculan con las potestades del propio Gobierno y de su presidente.
3. Sin perjuicio de la consideración anterior, expresé una segunda discrepancia en
relación con la apreciación de si se daba un supuesto que requiriese una acción
normativa inmediata o que exigiese una rápida respuesta en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación

cve: BOE-A-2021-10024
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Núm. 142