T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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inconstitucionalidad núm. 2295-2020. Las razones de mi discrepancia son las que tuve
ocasión de sostener en el Pleno en el que se deliberó el presente asunto.
Mi disconformidad tiene que ver con la fundamentación que se realiza en la
sentencia para sostener la falta de concurrencia del presupuesto de hecho habilitante y
que ha desembocado en la estimación del recurso interpuesto frente a las disposiciones
adicionales sexta y séptima, a la disposición transitoria segunda y a la disposición final
primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes
complementarias para apoyar la economía y el empleo.
1. Debo recordar, en primer lugar, cuál es el canon de control que a mi juicio
debería aplicar este tribunal, pues como ya hemos tenido ocasión de señalar «en
relación con la concurrencia del presupuesto habilitante, que se conforma como un límite
jurídico de la actuación normativa mediante decreto-ley, el tribunal debe controlar su
aplicación al caso concreto, pero sin que esa fiscalización, que debe limitarse a un
examen externo, pueda sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto
que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de
urgencia) y al Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto
como proyecto de ley). Dicho en otros términos, el tribunal debe controlar que el juicio
político realizado por el Gobierno, que elabora el decreto-ley, y por la mayoría del
Congreso de los Diputados, que lo convalida, no desborda los límites de lo
manifiestamente razonable, pero «el control jurídico de este requisito no debe suplantar
a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los
Reales Decretos-leyes» (STC 199/2015, de 24 de septiembre, FJ 4).
Por tanto, el control que correspondería hacer al tribunal es externo, jurídico y no de
oportunidad política ni de excelencia técnica, y ha de ser flexible, en coherencia con el
reconocimiento constitucional del decreto-ley, para no invalidar de forma innecesaria, ni
sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto que corresponde efectuar
al Gobierno –máxime, y como desarrollaré en el presente voto, cuando el contenido de la
norma se refiere a la concreción de una reestructuración del propio Gobierno–, y al
Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario
(art. 86.2 CE).
Asimismo, y en segundo lugar, cabe igualmente recordar, tal y como correctamente
señala la sentencia de la que discrepo en su fundamento jurídico 4, que la utilización del
decreto-ley se estima legítima en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los
objetivos marcados para la gobernación del país que, por circunstancias difíciles o
imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas
económicas exigen una rápida respuesta, en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011,
de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8, entre otras).
2. Una vez recordado lo anterior, debo subrayar –como hice en la deliberación pues
considero que ello determina el alcance de nuestro control–, que en el presente recurso
se abordaba la impugnación de una norma que supone unos cambios de naturaleza
organizativa o de gestión interna de la administración, no teniendo ningún efecto ad
extra, ningún efecto sobre la esfera de derechos y deberes de los ciudadanos.
En efecto, los preceptos impugnados del Real Decreto-ley 15/2020 se limitan a
reformar la administración del régimen de clases pasivas del Estado, al establecer que la
gestión de este régimen especial de seguridad social, hasta ahora atribuida a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda (en el caso de los funcionarios militares a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa), corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS), desde la fecha que se determine en el real decreto por el que se
desarrolle la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones (disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 15/2020). A tal efecto se
establece un régimen transitorio en virtud del cual hasta la culminación de los trámites

cve: BOE-A-2021-10024
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Núm. 142