T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

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5. Recapitulando; en primer lugar, la sentencia de la mayoría no tiene en cuenta la
necesidad de respetar aquellas potestades que nuestro ordenamiento ha atribuido al
presidente del Gobierno en materia de organización de su gabinete. Las modificaciones
abordadas por las disposiciones impugnadas se enmarcan en un proceso de
reestructuración del Gobierno que corresponde realizar a su presidente. Si de tal
reestructuración se derivan determinadas modificaciones legales, el instrumento del que
dispone el Gobierno para llevar a cabo tal reestructuración es el real decreto-ley, y
nuestro escrutinio del presupuesto de hecho habilitante debería haber tenido en cuenta
la referida posición constitucional del Gobierno.
En segundo lugar, la sentencia de la mayoría admite la necesidad de la reforma
abordada por las disposiciones del real decreto-ley impugnadas, pero rechaza su
urgencia, para lo cual no entra a valorar el argumento de que el calendario para llevar a
cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del régimen de
clases pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se había
visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que
se habrían centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno desde entonces. Sin
embargo, considero que era razonable sostener que, una vez desencadenada la
pandemia, esos cambios normativos que la sentencia de la mayoría asume como
necesarios tendrían mayor dificultad para ser aprobados en un plazo razonable mediante
el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria.
Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–
Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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rigidez que se observa ahora en el control del presupuesto de hecho habilitante de los
reales decretos-leyes dictados en materia de autoorganización del Gobierno bajo una
situación de pandemia.
El aumento de la competitividad y el fomento del funcionamiento eficiente de los
mercados justificaron para este tribunal la adopción de todo tipo de medidas restrictivas
de derechos sociales mediante normativa de urgencia. Prácticamente cualquier medida
que se afirmase que favorecía la recuperación económica se consideraba que cumplía
con el requisito de la urgencia. Así, y a mero título de ejemplo, este tribunal ha
considerado que concurría el presupuesto de hecho habilitante en: la STC 199/2015, en
la que se procedió al control de un Real Decreto-ley ómnibus, el 8/2014, que contenía
nada menos que más de un centenar de artículos sobre las más diversas materias
económicas; las SSTC 156/2015 y 119/2016, donde se trataba de controlar el Real
Decreto-ley 20/2012, que recogía medidas restrictivas de determinados derechos de los
funcionarios, así como medidas de liberalización en materia de horarios comerciales; las
SSTC 26/2016, 67/2016 y 84/2016 en las que este tribunal examinó el cumplimiento del
presupuesto de hecho habilitante por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, que
recortaba el gasto educativo afectando a la calidad educativa; o finalmente las
SSTC 139/2016, 183/2016, 33/2017, 63/2017 y 64/2017, en las que se impugnaba el
Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, que cambió nuestro sistema de salud de un
sistema universal a un sistema de aseguramiento, además de proceder al recorte de
prestaciones y derechos.
En todas estas sentencias se planteó ante este tribunal la necesidad de controlar
unas normas con rango de ley dictadas por el Gobierno con evidentes efectos sobre la
vida de los ciudadanos y concluimos que, sin necesidad de efectuar un juicio político que
este tribunal tiene vedado, se había cumplido el presupuesto de hecho habilitante con
fundamento en la concreta coyuntura económica y en la necesidad de propiciar el
crecimiento de la productividad y la competencia.
Ahora se nos plantea el control de diversas normas en las que un Gobierno recién
investido pretende acomodar su propia organización interna en plena situación de
pandemia y el tribunal no tiene en cuenta, sin embargo, tales circunstancias a la hora de
valorar la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante.