T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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Martes 15 de junio de 2021

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gestión del régimen de clases pasivas al INSS se sitúa en un momento muy posterior al
de la entrada en vigor de este decreto-ley (23 de abril de 2020, conforme a su
disposición final decimotercera).
En cuanto a las razones de certidumbre y de seguridad jurídica que se apuntan en el
preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, las mismas pueden servir para justificar las
concretas medidas adoptadas, pero no su urgencia y necesidad o, en otras palabras, no
la sustracción de esta ordenación al procedimiento parlamentario ordinario. Entender lo
contrario supondría, como dijimos en la STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, que se
podría excluir del procedimiento legislativo ordinario toda decisión que comportara un
beneficio para sus destinatarios, lo que no se corresponde con nuestro modelo
constitucional. Ello sin perjuicio de señalar que no se alcanza a comprender por qué una
dilación en el traspaso de la gestión del régimen de clases pasivas al Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (a través del INSS) habría de generar
«inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente
sensible para el conjunto de la ciudadanía», como se afirma en el preámbulo del Real
Decreto-ley 15/2020. Es obvio que las modificaciones legislativas que lleva a cabo este
decreto-ley en las disposiciones impugnadas se limitan a acomodar la regulación del
régimen de clases pasivas al traspaso de la gestión de este régimen al INSS, de modo
que a los pensionistas en nada les afecta que esas pensiones sean reconocidas y
abonadas por una u otra entidad pública. En suma, no se aprecia que el Gobierno se
estuviera enfrentando en este caso a una situación de excepcionalidad, gravedad,
relevancia e imprevisibilidad que determinara la necesidad de una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de
las leyes.
Tampoco resulta justificado el empleo del decreto-ley para llevar a cabo la regulación
contenida en las disposiciones impugnadas por la circunstancia de la declaración del
estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para hacer
frente a la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19. En todo caso, nada
impedía la presentación de un proyecto de ley por el Gobierno que abordase las
modificaciones legislativas del régimen de clases pasivas necesarias para acomodarlo a
la reorganización de este régimen de seguridad social, prevista en el Real
Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales. Más aún, habida cuenta de que esa reorganización administrativa estaba
prevista en el art. 22 de este real decreto, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
el 13 de enero de 2020, nada impedía al Gobierno que hubiera ejercido ya desde
entonces su iniciativa legislativa (art. 87.1 CE) para promover las modificaciones
legislativas necesarias en materia de clases pasivas destinadas a acomodar la
regulación de este régimen de seguridad social a la decisión de traspasar su gestión al
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (a través del INSS).
En suma, no se ha justificado por el Gobierno, ni es en absoluto discernible por este
tribunal, en los términos que exige el art. 86.1 CE y nuestra reiterada doctrina al
respecto, por qué razón constitucional se ha acudido a la legislación de urgencia para
llevar a cabo la reforma normativa que se contiene en las disposiciones impugnadas del
Real Decreto-ley 15/2020 o, en otros términos, cómo podría haberse visto perjudicada la
misma de haberse contenido en un proyecto de ley sometido a la correspondiente
tramitación parlamentaria. El mero deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada
en vigor de la reforma no constituye una justificación de su extraordinaria y urgente
necesidad (STC 68/2007, FJ 9), lo mismo que la opción por el empleo de una concreta
técnica o formulación normativa, existiendo otras que no obstaculizan el cumplimiento de
los objetivos de la medida, no permite sacrificar la posición institucional del poder
legislativo. Tal sacrificio el art. 86.1 CE lo condiciona a la satisfacción de una necesidad
extraordinaria y urgente, pero no, por muy legítimos que sean los objetivos que se tratan
de alcanzar, al designio de «abreviar el proceso» o de «utilizar la vía más rápida» o «el
mecanismo más directo», que no es el fundamento de la potestad legislativa
extraordinaria del Gobierno (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 4). Las circunstancias a las

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