T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10024)
Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el régimen de gestión de clases pasivas. Voto particular.
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Martes 15 de junio de 2021

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conexión con ella de las medidas adoptadas) que justifica el empleo del decreto-ley para
abordar las reformas necesarias para el traspaso de la gestión del régimen de clases
pasivas, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Real Decreto 2/2020, de 12
de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, reside en el
trastorno provocado por la pandemia del COVID-19 en el calendario gubernamental
previsto para llevar a cabo esa reorganización administrativa, que hace «razonable
considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el
procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria». Expresado con las palabras del
abogado del Estado en sus alegaciones en el presente recurso, «el presupuesto
habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad viene motivado por la crisis sanitaria
provocada por el COVID-19, que ha supuesto una alteración en el calendario para llevar
a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del régimen de
clases pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
desconociéndose, desde la declaración del estado de alarma, la duración de esta
situación».
Es indudable que el traspaso de la gestión del régimen de clases pasivas al
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en esta legislatura puede erigirse
en objetivo legítimo y necesario (o, al menos, conveniente) para el Gobierno, cuyo juicio
sobre la importancia política del mismo no podemos sustituir. Cosa bien distinta es que
cumplir ese objetivo sea algo extraordinario y urgente, de modo que se justifique el
recurso al decreto-ley para tratar de satisfacerlo.
Cabe advertir que la tendencia a la unidad de gestión de los diferentes regímenes del
sistema de la seguridad social ya se plasmó durante el periodo constituyente en el Real
Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad
Social, la salud y el empleo, aun cuando los regímenes especiales de funcionarios
quedaron entonces fuera de este impulso unificador. En cuanto a estos regímenes
especiales, tradicionalmente articulados mediante una dualidad de instrumentos
protectores, el régimen de clases pasivas (gestionado en sus respectivos ámbitos por los
ministerios de hacienda y de defensa) y el mutualismo administrativo (gestionado por las
distintas mutualidades de cada régimen especial), es obligado recordar lo establecido
por el ya citado art. 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, que dispuso la
inclusión en el régimen general de la seguridad social de los funcionarios públicos de
nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011 y con vigencia indefinida.
De este modo, los funcionarios ingresados tras el 1 de enero de 2011 quedan
incluidos en el régimen general de la seguridad social, gestionado por el INSS, con la
particularidad de que para estos funcionarios se mantiene la acción protectora del
mutualismo administrativo correspondiente. El régimen de clases pasivas se convirtió así
a partir del año 2011 en un régimen a extinguir de forma progresiva (los funcionarios
ingresados antes de esa fecha permanecen incluidos en el ámbito de cobertura de este
régimen), cuya gestión seguía atribuida al Ministerio de Hacienda (al Ministerio de
Defensa en el caso de los funcionarios militares).
En modo alguno puede resultar extravagante en este contexto la decisión de atribuir
también al INSS, entidad gestora de la seguridad social adscrita al Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la gestión de las pensiones del cada vez más
residual régimen de clases pasivas. Esa decisión es, por supuesto, constitucionalmente
legítima desde la perspectiva material y en cualquier caso no se discute en el presente
recurso. Pero lo que no se advierte es que sea de una urgencia extraordinaria. El
Gobierno, desde luego, no ha ofrecido una justificación en tal sentido. No consta, por
otra parte, que desde la entrada en vigor de lo dispuesto en el art. 20 del Real Decretoley 13/2010 (1 de enero de 2011) hayan sobrevenido circunstancias nuevas que
impusieran objetivamente el inmediato traspaso de la gestión del régimen de clases
pasivas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social (a través del INSS), traspaso cuya
efectividad queda diferida por otra parte en varios meses (hasta el 6 de octubre
de 2020), lo que supone que la eficacia de las disposiciones impugnadas del Real
Decreto-ley 15/2020 no es inmediata y directa, pues la materialización del traspaso de la

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