T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73239
pervivencia, en sus propios términos, de este proceso constitucional; y nada de cuanto
en esta sentencia se decida habría de proyectarse sobre la norma que resulte del citado
procedimiento legislativo, pues lo que aquí se juzga es exclusivamente el respeto por el
Gobierno, al dictar la norma impugnada, de los límites constitucionales que condicionan
la apelación a la fuente excepcional que es el decreto-ley.
b) Es de constatar, en otro orden de cosas, que la disposición final segunda que se
impugna se encuentra hoy vigente, pese al enunciado de la disposición final décima del
propio Real Decreto-ley, a cuyo tenor «[c]on carácter general, las medidas previstas en el
presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después de la vigencia
de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas
previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se
sujetarán al mismo», ello sin perjuicio de que dicha vigencia se pudiera «prorrogar por el
Gobierno mediante real decreto-ley».
El carácter temporal o a término que así viene a establecer esta disposición final
décima para todas las «medidas» del real decreto-ley, siempre que no tuvieran un «plazo
determinado de duración», en modo alguno puede predicarse de aquellas normas
incorporadas a este texto legislativo que cuentan, como la disposición aquí recurrida, con
una inequívoca vocación de vigencia indefinida, al integrarse de modo estable en el
ordenamiento mediante la modificación o derogación de otras normas legales (en este
caso, el artículo 6.2 de la Ley 11/2002). Ello es así en cuanto ha de interpretarse que la
noción de «medidas» que se emplea en dicha disposición lo es, en su acepción estricta,
de «medida coyuntural, específicamente destinada [a un] muy concreto fin», por
contraste, pues, con cualquier «cuerpo de normas abstractas, destinadas a regular, con
vocación de permanencia, un determinado género de relaciones» (STC 179/1985, de 19
de diciembre, FJ 1; en análogos términos, STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 38).
Esta precisión resulta relevante pues, aunque su hipotético decaimiento no hubiera
determinado, sin más, la desaparición del objeto del presente proceso constitucional,
dado que esa mera circunstancia no impide el control de normas de vigencia temporal
limitada [por todas, STC 100/2017, de 20 de julio, FJ 3 a)], la condición de la disposición
final segunda como norma de vigencia indefinida no es enteramente irrelevante para
apreciar, junto a otras consideraciones, si la misma se adoptó o no ante un caso de
extraordinaria y urgente necesidad.
3. Antes de examinar el fondo de la cuestión planteada procede, asimismo, acotar
el objeto de este recurso de inconstitucionalidad, teniendo presente que los
demandantes dirigen su impugnación contra la disposición final segunda en su conjunto,
a la que imputan la vulneración del art. 86.1 CE. Es pues esta tacha de
inconstitucionalidad la única que constituye el objeto propio del recurso y, en
consecuencia, sobre la que ha de pronunciarse este tribunal. Al margen de dicho
pronunciamiento deben quedar pues las censuras que la demanda efectúa a lo que
consideran como una intencionalidad singular o ad personam de la norma recurrida, que
obedecería al propósito de «blindar» la integración en esta comisión delegada del
entonces vicepresidente segundo del Gobierno y ministro de Derechos Sociales y
Agenda 2030; integración que, por otra parte, se llevó a cabo por el art. 4.2 del Real
Decreto 399/2020, objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los
mismos recurrentes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y hoy suprimida, con
arreglo a lo establecido en el apartado tres del artículo único del Real Decreto 242/2021,
de 6 de abril.
Resultan así irrelevantes para el pronunciamiento que corresponde emitir a este
Tribunal Constitucional las apreciaciones sobre el ánimo que habría llevado a la
adopción de la disposición impugnada. Las intenciones o finalidades del autor de la
norma, su estrategia política o su propósito último no constituyen nunca objeto del
enjuiciamiento que corresponde al tribunal [en tal sentido, entre otras, SSTC 45/2019,
de 27 de marzo, FJ 2; 87/2019, de 20 de junio, FJ 8; 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 2;
65/2020, de 18 de junio, FJ 2 C), y 81/2020, de 15 de julio, FJ 11].
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
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pervivencia, en sus propios términos, de este proceso constitucional; y nada de cuanto
en esta sentencia se decida habría de proyectarse sobre la norma que resulte del citado
procedimiento legislativo, pues lo que aquí se juzga es exclusivamente el respeto por el
Gobierno, al dictar la norma impugnada, de los límites constitucionales que condicionan
la apelación a la fuente excepcional que es el decreto-ley.
b) Es de constatar, en otro orden de cosas, que la disposición final segunda que se
impugna se encuentra hoy vigente, pese al enunciado de la disposición final décima del
propio Real Decreto-ley, a cuyo tenor «[c]on carácter general, las medidas previstas en el
presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después de la vigencia
de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas
previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se
sujetarán al mismo», ello sin perjuicio de que dicha vigencia se pudiera «prorrogar por el
Gobierno mediante real decreto-ley».
El carácter temporal o a término que así viene a establecer esta disposición final
décima para todas las «medidas» del real decreto-ley, siempre que no tuvieran un «plazo
determinado de duración», en modo alguno puede predicarse de aquellas normas
incorporadas a este texto legislativo que cuentan, como la disposición aquí recurrida, con
una inequívoca vocación de vigencia indefinida, al integrarse de modo estable en el
ordenamiento mediante la modificación o derogación de otras normas legales (en este
caso, el artículo 6.2 de la Ley 11/2002). Ello es así en cuanto ha de interpretarse que la
noción de «medidas» que se emplea en dicha disposición lo es, en su acepción estricta,
de «medida coyuntural, específicamente destinada [a un] muy concreto fin», por
contraste, pues, con cualquier «cuerpo de normas abstractas, destinadas a regular, con
vocación de permanencia, un determinado género de relaciones» (STC 179/1985, de 19
de diciembre, FJ 1; en análogos términos, STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 38).
Esta precisión resulta relevante pues, aunque su hipotético decaimiento no hubiera
determinado, sin más, la desaparición del objeto del presente proceso constitucional,
dado que esa mera circunstancia no impide el control de normas de vigencia temporal
limitada [por todas, STC 100/2017, de 20 de julio, FJ 3 a)], la condición de la disposición
final segunda como norma de vigencia indefinida no es enteramente irrelevante para
apreciar, junto a otras consideraciones, si la misma se adoptó o no ante un caso de
extraordinaria y urgente necesidad.
3. Antes de examinar el fondo de la cuestión planteada procede, asimismo, acotar
el objeto de este recurso de inconstitucionalidad, teniendo presente que los
demandantes dirigen su impugnación contra la disposición final segunda en su conjunto,
a la que imputan la vulneración del art. 86.1 CE. Es pues esta tacha de
inconstitucionalidad la única que constituye el objeto propio del recurso y, en
consecuencia, sobre la que ha de pronunciarse este tribunal. Al margen de dicho
pronunciamiento deben quedar pues las censuras que la demanda efectúa a lo que
consideran como una intencionalidad singular o ad personam de la norma recurrida, que
obedecería al propósito de «blindar» la integración en esta comisión delegada del
entonces vicepresidente segundo del Gobierno y ministro de Derechos Sociales y
Agenda 2030; integración que, por otra parte, se llevó a cabo por el art. 4.2 del Real
Decreto 399/2020, objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los
mismos recurrentes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y hoy suprimida, con
arreglo a lo establecido en el apartado tres del artículo único del Real Decreto 242/2021,
de 6 de abril.
Resultan así irrelevantes para el pronunciamiento que corresponde emitir a este
Tribunal Constitucional las apreciaciones sobre el ánimo que habría llevado a la
adopción de la disposición impugnada. Las intenciones o finalidades del autor de la
norma, su estrategia política o su propósito último no constituyen nunca objeto del
enjuiciamiento que corresponde al tribunal [en tal sentido, entre otras, SSTC 45/2019,
de 27 de marzo, FJ 2; 87/2019, de 20 de junio, FJ 8; 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 2;
65/2020, de 18 de junio, FJ 2 C), y 81/2020, de 15 de julio, FJ 11].
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142